LEYES DE EMERGENCIA.
Se entiende por legislación de emergencia la dictada por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades que le confiere el artículo 3o. del decreto de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos, o sean, las que reglamentan los términos de la suspensión de garantías individuales; de manera que toda ley que no persiga ese objeto no cae entre la categoría de emergencia, no siendo tampoco las que se dicten estando reunido el Congreso; por otra parte, las facultades que al Ejecutivo se concedió en el citado decreto, no se refieren a las leyes que no son relativas a la suspensión de garantías, que fueron específicamente determinadas, y por tanto, la legislación sobre otros ramos de administración pública, no puede considerarse que está fuera de la protección constitucional, supuesto que no recae sobre leyes de emergencia o algún derivado de las mismas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/322529-2baaa8fd/leyes-de-emergencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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