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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 67

Ordenamiento: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 67.- Se considerará zona de desastre de aplicación de recursos del Estado, aquella

en la que para hacer frente a las consecuencias de un agente o fenómeno perturbador,

sean insuficientes los recur sos del o los municipios afectados, requiriéndose en

consecuencia la ayuda del Gobierno Estatal. En estos casos el Gobernador del Estado

emitirá la declaratoria de zona de desastre, y pondrá en marcha las acciones necesarias

por conducto de la Secretaria General de Gobierno.

Fuente oficial: consultar publicación

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