LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 69
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69.- Para que el Gobernador del Estado formule la declaratoria a que se refiere el
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 69.- Para que el Gobernador del Estado formule la declaratoria a que se refiere el
Artículo 67 de esta Ley, deberá agotarse el siguiente procedimiento:
I. Que sea solicitada por el o los Presidentes Municipales de los municipios afectados;
II. Que las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal encabezadas por la Secretaria General
de Gobierno, realicen una evaluación de los daños causados; y
III. Que de la evaluación, resulte necesaria la ayuda del Gobierno Estatal a que se refiere
el Artículo anterior.
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