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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 69

Ordenamiento: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 69.- Para que el Gobernador del Estado formule la declaratoria a que se refiere el

Fuente oficial: consultar publicación

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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 69.- Para que el Gobernador del Estado formule la declaratoria a que se refiere el

Artículo 67 de esta Ley, deberá agotarse el siguiente procedimiento:

I. Que sea solicitada por el o los Presidentes Municipales de los municipios afectados;

II. Que las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal encabezadas por la Secretaria General

de Gobierno, realicen una evaluación de los daños causados; y

III. Que de la evaluación, resulte necesaria la ayuda del Gobierno Estatal a que se refiere

el Artículo anterior.

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