Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 80
Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 80. - La persona o personas designadas para pract icar visitas de inspección o
ejecutar medidas de seguridad, deberán estar provistas de identificación, orden escrita
expedidas por la autoridad competente en la que se deberá precisar el lugar o zona en que
se efectuará la inspección, el objeto de la visit a, y las disposiciones legales que la
fundamenten.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VISITAS DE INSPECCION PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LEYES O REGLAMENTOS MUNICIPALES. EN LAS ACTAS QUE SE LEVANTEN CON ESE MOTIVO, DEBEN PRECISARSE EN FORMA DETALLADA LOS DATOS (s/clave)
- VISITAS FISCALES, REQUISITOS PARA LAS. (s/clave)
- INSPECCIONES SOBRE MEDIDAS DE SEGURIDAD DERIVADAS DE LA LEY DEL TRABAJO, NATURALEZA Y FORMALIDADES DE LAS. (s/clave)
- INSPECTORES DE REGLAMENTOS, VISITAS DE LOS. (s/clave)
- ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO FEDERAL EN MATERIA ECONOMICA, LEY SOBRE. VISITAS DE INSPECCION. IDENTIFICACION INSPECTORES. (s/clave)
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