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Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León

Artículo 80

Ordenamiento: Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 80. - La persona o personas designadas para pract icar visitas de inspección o

ejecutar medidas de seguridad, deberán estar provistas de identificación, orden escrita

expedidas por la autoridad competente en la que se deberá precisar el lugar o zona en que

se efectuará la inspección, el objeto de la visit a, y las disposiciones legales que la

fundamenten.

Fuente oficial: consultar publicación

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