Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 81
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 81.- Es obligación de los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de
los inmuebles, obras o establecimientos, permitir el acceso y dar facilidades a las personas
mencionadas en el Artí culo anterior, para el desarrollo de la inspección, así como
proporcionar la información que conduzca a la verificación del las normas de esta Ley y sus
reglamentos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSPECCION OCULAR EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (s/clave)
- MINAS. VISITAS DE INSPECCION. (s/clave)
- INSPECCIÓN EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA EL ACTA CORRESPONDIENTE, ES SUFICIENTE QUE EL INSPECTOR ASIENTE QUE EL PROPIETARIO O EMPLEADO DEL (I.9o.A.136 A)
- INSPECCION PRACTICADA POR AUTORIDADES DIVERSAS A LA JUDICIAL O AL MINISTERIO PUBLICO, VALOR DE LA. (s/clave)
- MINAS. INSPECCIONES, PRACTICA DE. (s/clave)
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