Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 82
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 82.- En la diligencia de inspección se deberán observar las siguientes reglas:
I. La persona o personas a quienes se haya encomendado la inspección, deberán exhibir
su nombramiento o designación expedida por la autoridad competente, que los acredite
legalmente para desempeñar su función. La anterior circunstancia, deberá asentarse en el
acta correspondiente.
II. En el acta que se levante con motivo de la inspección, se harán constar las circunstancias
de la diligencia, las deficiencias o irregularidades observadas y, en su caso, las medidas de
seguridad que se ejecuten.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSPECCION PRACTICADA POR AUTORIDADES DIVERSAS A LA JUDICIAL O AL MINISTERIO PUBLICO, VALOR DE LA. (s/clave)
- MINAS. INSPECCIONES, PRACTICA DE. (s/clave)
- INFRACCIONES, REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS ACTAS QUE CONSIGNEN. (s/clave)
- INSPECTORES, ACTOS DE LOS. DEBEN ATRIBUIRSE A SUS SUPERIORES. (s/clave)
- INSPECCIÓN EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA EL ACTA CORRESPONDIENTE, ES SUFICIENTE QUE EL INSPECTOR ASIENTE QUE EL PROPIETARIO O EMPLEADO DEL (I.9o.A.136 A)
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