Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 83
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 83. - Se considerarán medidas de seguridad las disposiciones de inmediata
ejecución que dicte la autoridad competente, de conformidad con esta Ley y demás
ordenamientos aplicables, para proteger el interés publico, o evitar los riesgos, altos
riesgos, emergencias o desastres, que puedan ocurrir en los establecimientos a que se
refiere esta Ley. Las medidas de seguridad si no se trata de un caso de alto riesgo,
emergencia o desastre, se notificarán antes de su aplicación al interesado sin perjuicio de
las sanciones que en su caso correspondieran.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES DE EMERGENCIA, APLICACION DE LAS. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA APLICACION DE LAS. (s/clave)
- DESOCUPACION. (s/clave)
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