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Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León

Artículo 84

Ordenamiento: Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 84.- Son medidas de seguridad las siguientes:

I. La suspención de trabajos y servicios;

II. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos o, en general, de

cualquier inmueble;

III. La demolición de construcciones o el retiro de instalaciones;

IV. El aseguramiento y secuestro de objetos materiales;

V. La clausura temporal o definitiva, total o parcial de establecimientos, construcciones,

instalaciones u obras;

VI. La realización de actos, en rebeldía de los que están obligados a ejecutarlos;

(REFORMADA,

VII. El auxilio de la fuerza pública;

(REFORMADA,

VIII. La emisión de mensajes de alerta; y

(ADICIONADA,

IX. Retiro de cableado en desuso cuando está en riesgo la integridad y seguridad de la

población previo dictamen y desahogo del procedimiento administrativo aplicable.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 84.- Son medidas de seguridad las siguientes:

I. La suspención de trabajos y servicios;

II. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos o, en general, de

cualquier inmueble;

III. La demolición de construcciones o el retiro de instalaciones;

IV. El aseguramiento y secuestro de objetos materiales;

V. La clausura temporal o definitiva, total o parcial de establecimientos, construcciones,

instalaciones u obras;

VI. La realización de actos, en rebeldía de los que están obligados a ejecutarlos;

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)

VII. El auxilio de la fuerza pública;

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023)

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