LEYES DE EMERGENCIA.
Al establecer el artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales relativa a la Suspensión de Garantías que no se dará entrada a ninguna demanda de amparo en que se reclame alguna disposición de las leyes de emergencia o algún acto derivado de las mismas, implícitamente está proscribiendo el juicio de amparo para esa clase de actos que, como en el caso, se comprobó que se refiere a la aplicación de dichas leyes, y por consiguiente, ello basta para sobreseer el juicio con apoyo en los artículos 73, fracción XVIII y 74, fracción III de la Ley de Amparo; sin que proceda resolver si el asunto encaja o no dentro de la ley aplicada, porque los quejosos no plantearon esa cuestión en su demanda, lo que pudieron haber hecho al tener conocimiento de lo manifestado en el informe justificado; y en tal estado de cosas, dicho problema no debe ser materia de la revisión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/816924-53fbcfca/leyes-de-emergencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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