LEYES DE EMERGENCIA, AMPARO IMPROCEDENTE TRATANDOSE DE LAS.
El artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías, establece que no se dará entrada a ninguna demanda de amparo en que se reclame alguna disposición de leyes de emergencia o algún acto derivado de las mismas, y que cuando se hubiere admitido alguna demanda en que se dé apariencia diversa al acto reclamado, deberá sobreseerse en el juicio, tan luego como se tenga conocimiento, en virtud del informe de autoridad federal, de que tal acto se encuentra fundado en la citada ley. Ante disposición tan determinante, no pueden tomarse en cuenta los agravios que haga valer el quejoso, en el sentido de que dicha ley concierne exclusivamente a los delitos en materia federal, en los términos prescritos por el artículo 12, y no a los delitos del orden común, pues basta que la Secretaría de Gobernación manifieste que ha tomado medidas de las establecidas en la citada ley, en relación con el quejoso, para que se imponga ineludiblemente el sobreseimiento, ya que de otro modo se vería entorpecida la acción gubernativa, con la subsistencia del juicio de amparo; y aunque so pretexto de la aplicación de las leyes de emergencia, se trata de encubrir un verdadero atropello, en este caso no cabrá más que aplicar las sanciones que autoriza el artículo 19 de la propia ley, ya que la actividad gubernativa que se ejerce, de acuerdo con la ley de suspensión de garantías, por su naturaleza, es incompatible con el control que al respecto pudiera ejercer la autoridad judicial, a través del juicio de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307907-36e4ef10/leyes-de-emergencia-amparo-improcedente-tratandose-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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