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Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios · Titulo DÉCIMO — DE LA VERIFICACIÓN, MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES · Capitulo III — De las Sanciones

Artículo 131

Ordenamiento: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios · Ámbito: Estado de México
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 131. En aquellos casos en que la persona presunta infractora tenga la calidad de persona

servidora pública, las Autoridades Garantes del Estado deberán remitir a la autoridad competente, junto

con la denuncia correspondiente, un expediente que contenga todos los elementos que sustenten la

presunta responsabilidad administrativa.

La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso,

de la ejecución de la sanción las Autoridades Garantes del Estado que corresponda.

A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este artículo, las Autoridades Garantes del Estado que

corresponda deberán elaborar lo siguiente:

I. Denuncia dirigida a la contraloría, órgano interno de control o equivalente, con la descripción precisa

de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente

Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad, y

II. Expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para

sustentar la existencia de la posible responsabilidad, y que acrediten el nexo causal existente entre los

hechos controvertidos y las pruebas presentadas.

La denuncia y el expediente deberán remitirse a la contraloría, órgano interno de control o equivalente

dentro de los quince días siguientes a partir de que las Autoridades Garantes del Estado correspondientes

tengan conocimiento de los hechos.

Fuente oficial: consultar publicación

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