Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León
Artículo 70
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70. Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos
particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que implique n o tengan
por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones
públicas de carácter estatal o municipal.
También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren
contratos, convenios, arreglos o combinacio nes entre competidores, cuyo objeto o
efecto sea obtener un beneficio indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública o
al patrimonio de los entes públicos.
Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario, con el
propósito de que el particular obtenga algún beneficio o ventaja, en la contratación
pública de que se trate, ambos serán sancionados en términos de esta Ley.
“Asimismo se sancionará administrativamente a las personas físicas o morales
que incumplan un servicio o cont rato convenido con algún ente público, lo
anterior con independencia a las sanciones civiles o penales que se deriven por
la comisión del hecho que se imputa.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
Las faltas referidas en el presente artículo también resultarán aplicables respecto de
transacciones comerciales internacionale s. En estos supuestos el Tribunal será el
encargado de resolver estos asuntos y la Auditoría Superior del Estado será la
“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”
Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 29
autoridad competente para realizar la investigación y substanciación de los
procedimientos que refiere esta Ley, y podrá solicitar a las autoridades competentes la
información necesaria que requiera para desempeñar sus funciones, en el mismo
sentido podrá requerir a un estado extranjero la información que le sea indispensable,
en los términos previstos en los instrumentos internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte y demás ordenamientos aplicables.
Para efectos de este artículo se entienden como transacciones comerciales
internacionales, los actos y procedimientos relacionados con la contratación, ejecución
y cumplimiento de c ontratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios de
cualquier naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la misma; los actos y
procedimientos relativos al otorgamiento y prórroga de permisos o concesiones, así
como cualquier otra autorización o trámite relacionados con dichas transacciones, que
lleve a cabo cualquier organismo u organización públicos de un estado extranjero o que
involucre la participación de un servidor público extranjero y en cuyo desarrollo
participen, de manera directa o indirecta, personas físicas o morales de nacionalidad
mexicana.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 70. Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos
particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que implique n o tengan
por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones
públicas de carácter estatal o municipal.
También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren
contratos, convenios, arreglos o combinacio nes entre competidores, cuyo objeto o
efecto sea obtener un beneficio indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública o
al patrimonio de los entes públicos.
Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario, con el
propósito de que el particular obtenga algún beneficio o ventaja, en la contratación
pública de que se trate, ambos serán sancionados en términos de esta Ley.
“Asimismo se sancionará administrativamente a las personas físicas o morales
que incumplan un servicio o cont rato convenido con algún ente público, lo
anterior con independencia a las sanciones civiles o penales que se deriven por
la comisión del hecho que se imputa.”
*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de
marzo de 2021.
Las faltas referidas en el presente artículo también resultarán aplicables respecto de
transacciones comerciales internacionale s. En estos supuestos el Tribunal será el
encargado de resolver estos asuntos y la Auditoría Superior del Estado será la
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