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Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León

Artículo 70

Ordenamiento: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-10-02

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 70. Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos

particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que implique n o tengan

por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones

públicas de carácter estatal o municipal.

También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren

contratos, convenios, arreglos o combinacio nes entre competidores, cuyo objeto o

efecto sea obtener un beneficio indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública o

al patrimonio de los entes públicos.

Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario, con el

propósito de que el particular obtenga algún beneficio o ventaja, en la contratación

pública de que se trate, ambos serán sancionados en términos de esta Ley.

“Asimismo se sancionará administrativamente a las personas físicas o morales

que incumplan un servicio o cont rato convenido con algún ente público, lo

anterior con independencia a las sanciones civiles o penales que se deriven por

la comisión del hecho que se imputa.”

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad

69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de

marzo de 2021.

Las faltas referidas en el presente artículo también resultarán aplicables respecto de

transacciones comerciales internacionale s. En estos supuestos el Tribunal será el

encargado de resolver estos asuntos y la Auditoría Superior del Estado será la

“2019, AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES”

Decreto Núm. 144 expedido por la LXXV Legislatura 29

autoridad competente para realizar la investigación y substanciación de los

procedimientos que refiere esta Ley, y podrá solicitar a las autoridades competentes la

información necesaria que requiera para desempeñar sus funciones, en el mismo

sentido podrá requerir a un estado extranjero la información que le sea indispensable,

en los términos previstos en los instrumentos internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte y demás ordenamientos aplicables.

Para efectos de este artículo se entienden como transacciones comerciales

internacionales, los actos y procedimientos relacionados con la contratación, ejecución

y cumplimiento de c ontratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios de

cualquier naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la misma; los actos y

procedimientos relativos al otorgamiento y prórroga de permisos o concesiones, así

como cualquier otra autorización o trámite relacionados con dichas transacciones, que

lleve a cabo cualquier organismo u organización públicos de un estado extranjero o que

involucre la participación de un servidor público extranjero y en cuyo desarrollo

participen, de manera directa o indirecta, personas físicas o morales de nacionalidad

mexicana.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 70. Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos

particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que implique n o tengan

por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones

públicas de carácter estatal o municipal.

También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren

contratos, convenios, arreglos o combinacio nes entre competidores, cuyo objeto o

efecto sea obtener un beneficio indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública o

al patrimonio de los entes públicos.

Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario, con el

propósito de que el particular obtenga algún beneficio o ventaja, en la contratación

pública de que se trate, ambos serán sancionados en términos de esta Ley.

“Asimismo se sancionará administrativamente a las personas físicas o morales

que incumplan un servicio o cont rato convenido con algún ente público, lo

anterior con independencia a las sanciones civiles o penales que se deriven por

la comisión del hecho que se imputa.”

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad

69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de

marzo de 2021.

Las faltas referidas en el presente artículo también resultarán aplicables respecto de

transacciones comerciales internacionale s. En estos supuestos el Tribunal será el

encargado de resolver estos asuntos y la Auditoría Superior del Estado será la

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