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Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León

Artículo 79

Ordenamiento: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-10-02

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 79. En el caso de que la falta administrativa grave o hecho de corrupción

cometida por el servidor púb lico le genere beneficios económicos, a sí mismo o a

cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, se le impondrá

sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En

ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de

los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las

sanciones a que se refiere el artículo anterior.

El Tribunal determinará el pago de una reparación del daño cuand o la falta

administrativa grave o hecho de corrupción a que se refiere el párrafo anterior provocó

daños y perjuicios a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al patrimonio de los

entes públicos. En dichos casos, el servidor público estará obligado a r eparar la

totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también

hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.

Fuente oficial: consultar publicación

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