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Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León

Artículo 95

Ordenamiento: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-10-02

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria

para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones

legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que

esté relacionada con la comisión de infr acciones a que se refiere esta Ley, con la

obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las

leyes.

(REFORMADO,

Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el

desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles

las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal

bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, admin istración, ahorro

e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los

expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración

con las autoridades correspondientes.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el

artículo 38 de esta Ley.

Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán

ordenar la práctica de visitas de verificación o inspección, las cuales se sujetarán a lo

previsto en la Ley de Justica Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León

y demás disposiciones aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-02)

Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria

para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones

legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que

esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la

obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las

leyes.

(REFORMADO,

Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el

desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles

las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal

bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro

e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los

expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración

con las autoridades correspondientes.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria

para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones

legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que

esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la

obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las

leyes.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)

Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el

desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles

las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal

bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro

e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los

expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración

con las autoridades correspondientes.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el

artículo 38 de esta Ley.

Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán

ordenar la práctica de visitas de verificación o inspección, l as cuales se sujetarán a lo

previsto en la Ley de Justica Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León

y demás disposiciones aplicables.

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