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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 160

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-01

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 160.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.- Discapacidad: La limitación en la capacidad de una persona para realizar por

sí misma, actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social,

ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática,

Psicológica o social.

II. Habilitación: Aplicación coordinada de un conjunto de acciones médicas,

psicológicas, educativas y ocupacionales, por tiempo determinado, que permitan

a las personas con discapacidad congénita desarrollar su máximo grado de

funcionalidad, a fin de ser aptos para realizar, en la medida de sus posibilidades,

actividades que los integren familiar y socialmente;

III. Rehabilitación: Aplicación coordinada de un conjunto de medidas y acciones

médicas, psicológicas, educativas, ocupacionales y de capacitación social, por

tiempo determinado, que tengan como finalidad readaptar y reeducar a la

persona con discapacidad adquirida, para que alcance la mayor proporción

posible de recuperación funcional, a fin de ser independiente y útil a sí misma, a

su familia y a la sociedad

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

Artículo 160.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.- Discapacidad: La limitación en la capacidad de una persona para realizar por

sí misma, actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social,

ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática,

Psicológica o social.

II. Habilitación: Aplicación coordinada de un conjunto de acciones médicas,

psicológicas, educativas y ocupacionales, por tiempo determinado, que

permitan a las personas con discapacidad congénita desarrollar su máximo

grado de funcionalidad, a fin de ser aptos para realizar, en la medida de sus

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

posibilidades, actividades que los integren familiar y socialmente;

III. Rehabilitación: Aplicación coordinada de un conjunto de medidas y acciones

médicas, psicológicas, educativas, ocupacionales y de capacitación social, por

tiempo determinado, que tengan como finalidad readaptar y reeducar a la

persona con discapacidad adquirida, para que alcance la mayor proporción

posible de recuperación funcional, a fin de ser independiente y útil a sí misma, a

su familia y a la sociedad

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