Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 310
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 310.- Queda prohibido el acceso de menores de edad al interior de los
establecimientos o zonas donde la autoridad municipal autorice el ejercicio del
sexo servicio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLACION. (s/clave)
- PROSTITUCION, EJERCICIO DE LA, EN DETERMINADAS ZONAS. (s/clave)
- PROSTITUCION, EJERCICIO DE LA, EN DETERMINADAS ZONAS. (s/clave)
- SANIDAD, REGLAMENTO DE. (s/clave)
- VIOLACION, AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO EN MENORES DE EDAD EN EL DELITO DE. (s/clave)
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