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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 353

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 353.- Los certificados de nacimiento, de defunción y de muerte fetal serán

expedidos una vez comprobado el nacimiento, el fallecimiento y determinada su

causa de éste, por profesionales de la medicina o personas autorizadas por los

Servicios de Salud de Morelos.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 353. - Los certificados de nacimiento, de defunción y de muerte fetal

serán expedidos una vez comprobado el nacimiento, el fallecimiento y

determinada su causa de éste, por profesionales de la medicina o personas

autorizadas por los Servicios de Salud de Morelos.

Artículo *353 Bis.- El certificado de nacimiento se expedirá para cada nacido vivo

una vez comprobado el hecho. Para tales efectos, se entenderá por nacido vivo, al

producto de la concepción expulsado o extraído de forma completa del cuerpo de

su madre, independientemente de la duración del embarazo, que después de

dicha separación respire o dé cualquier otra señal de vida como frecuencia

cardiaca, pulsaciones de cordón umbilical o movimientos efectivos de los

músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical

y esté o no desprendida la placenta.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2142, publicado en el

a 2015/04/23.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 353. - Los certificados de nacimiento, de defunción y de muerte fetal

serán expedidos una vez comprobado el nacimiento, el fallecimiento y

determinada su causa de éste, por profesionales de la medicina o personas

autorizadas por los Servicios de Salud de Morelos.

Artículo *353 Bis.- El certificado de nacimiento se expedirá para cada nacido vivo

una vez comprobado el hecho. Para tales efectos, se entenderá por nacido vivo, al

producto de la concepción expulsado o extraído de forma completa del cuerpo de

su madre, independientemente de la duración del embarazo, que después de

dicha separación respire o dé cualquier otra señal de vida como frecuencia

cardiaca, pulsaciones de cordón umbilical o movimientos efectivos de los

músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical

y esté o no desprendida la placenta.

NOTAS:

Aprobación 2005/05/31

Promulgación 2005/06/27

Publicación 2005/06/29

Vigencia 2005/06/30

Expidió XLIX Legislatura

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 18-02-2026

157 de 203

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2142, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia 2015/04/23.

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