Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 381
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 381.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, a sus reglamentos y
demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas por las autoridades
sanitarias del Estado, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean
constitutivas de delitos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION (s/clave)
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- EXCEPCIONES. (s/clave)
- SENTENCIAS PENALES. (s/clave)
- PERSECUCION DE LOS DELITOS. (s/clave)
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