Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 65
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 65.- Para los efectos del artículo anterior, en las cabeceras municipales y
en las localidades en que se juzgue necesario, se constituirán comités de salud
que podrán ser integrados por núcleos de población urbana, rural o indígena, los
cuales tendrán como objetivo la participación en el mejoramiento y vigilancia de
los servicios de salud en sus localidades y promover mejores condiciones
ambientales que favorezcan la salud de la población, así como la organización de
la comunidad para obtener su colaboración en la construcción de obras e
infraestructuras básica y social y mantenimiento de unidades.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- DERECHOS HUMANOS A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO. LA EFICACIA EN EL GOCE DE SU NIVEL MÁS ALTO, IMPLICA OBLIGACIONES PARA EL ESTADO Y DEBERES PARA TODOS LOS MIEMBROS DE LA COM (I.7o.A. J/7 (10a.))
- LEYES QUE FACULTAN A LOS AYUNTAMIENTOS A REGLAMENTARLAS. LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS LO SON TAMBIÉN DE AQUELLAS.- (1823)
- SALUBRIDAD, COMPETENCIA DE AUTORIDADES LOCALES TRATANDOSE DE MEDIDAS SANITARIAS. (s/clave)
- SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL. (P./J. 136/2008)
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