Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 90 Bis

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *90 Bis. - Las personas que de manera voluntaria, comisionadas o que

estén percibiendo algún salario, presten servicios de atención médica pre

hospitalaria, en los sectores público, privado o social, deberán acreditar que cuentan

con los conocimientos específicos para la prestación del servicio, mediante los

diplomas a que se refiere el artículo anterior.

Para los efectos de este artículo, se entiende como atención médica pre

hospitalaria, al servicio operacional y de coordinación para la atención de los

problemas médicos urgentes y que comprende todos los sistemas de atención

médica y transporte, que se pr esta a enfermos o accidentados fuera del hospital y

que constituye una instancia previa al tratamiento de urgencias hospitalarias.

La Secretaría de Salud deberá llevar el registro del personal capacitado para prestar

el servicio de atención médica prehospitalaria, y será la única dependencia facultada

para expedir la acreditación correspondiente a quienes reúnan los requisitos que se

establezcan en el Reglamento respectivo.

Queda prohibida la prestación de estos servicios a quienes no cuenten con la

acreditación correspondiente; la violación a esta disposición, dará lugar a las

responsabilidades civiles o penales a que den lugar.

El Reglamento establecerá las bases de operación del Sistema Estatal de Atención

Médica Pre hospitalaria.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 246 publicado en el 2010/06/10.

Fuente oficial: consultar publicación

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