Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 90 Bis
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *90 Bis. - Las personas que de manera voluntaria, comisionadas o que
estén percibiendo algún salario, presten servicios de atención médica pre
hospitalaria, en los sectores público, privado o social, deberán acreditar que cuentan
con los conocimientos específicos para la prestación del servicio, mediante los
diplomas a que se refiere el artículo anterior.
Para los efectos de este artículo, se entiende como atención médica pre
hospitalaria, al servicio operacional y de coordinación para la atención de los
problemas médicos urgentes y que comprende todos los sistemas de atención
médica y transporte, que se pr esta a enfermos o accidentados fuera del hospital y
que constituye una instancia previa al tratamiento de urgencias hospitalarias.
La Secretaría de Salud deberá llevar el registro del personal capacitado para prestar
el servicio de atención médica prehospitalaria, y será la única dependencia facultada
para expedir la acreditación correspondiente a quienes reúnan los requisitos que se
establezcan en el Reglamento respectivo.
Queda prohibida la prestación de estos servicios a quienes no cuenten con la
acreditación correspondiente; la violación a esta disposición, dará lugar a las
responsabilidades civiles o penales a que den lugar.
El Reglamento establecerá las bases de operación del Sistema Estatal de Atención
Médica Pre hospitalaria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 246 publicado en el 2010/06/10.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL. (49)
- SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL. (P./J. 136/2008)
- SALUD, LEY GENERAL DE. NO BASTA PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMARLA CON MOTIVO DE SU VIGENCIA, LA ESCRITURA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA QUEJOSA.- (2608)
- SALUD, LEY GENERAL DE. NO BASTA PARA ACREDITAR EL INTERES JURIDICO PARA RECLAMARLA CON MOTIVO DE SU VIGENCIA, LA ESCRITURA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD ANONIMA QUEJOSA. (3a. CLV/91)
- CONSTITUCION. (s/clave)
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