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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 89

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 89.- En el Estado de Morelos, el ejercicio de las especialidades, de las

profesiones y de las actividades técnicas, auxiliares, estará sujeto a:

I.- La Ley Sobre el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Morelos;

II.- Las bases de coordinación que, conforme a la Ley se definan entre las

autoridades educativas y las autoridades sanitarias del Estado;

III.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la

Federación; y

IV.- Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 89.- En el Estado de Morelos, el ejercicio de las especialidades, de las

profesiones y de las actividades técnicas, auxiliares, estará sujeto a:

I.- La Ley Sobre el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Morelos;

II.- Las bases de coordinación que, conforme a la Ley se definan entre las

autoridades educativas y las autoridades sanitarias del Estado;

III.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la

Federación; y

IV.- Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.

Artículo *90. - Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la

medicina, odontología, optometría, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería,

trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología,

patología y sus ramas y las demás que establezcan otras disposiciones legales

aplicables, se requiere que los Títulos profesionales o certificados de

especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades

educativas competentes.

Para el ejercicio de las actividades técnicas y auxiliares que requieran

conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria,

enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia

de lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología,

bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología

y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan

sido expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Los profesionales técnicos y auxiliares que ejerzan las actividades mencionadas en

los párrafos anteriores deberán brindar sus servicios en forma oportuna, con calidad

garantizada, profesional y éticamente responsable, así como brindar a las personas

un trato humanista, respetuoso y digno.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo por Artículo Único del Decreto No. 721

publicado en el

2013/08/15. Antes decía: Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina,

odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología,

ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas y las demás qu e establezcan otras

disposiciones legales aplicables , se requiere que los Títulos profesionales o certificados de

especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas

competentes.

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona un tercer párrafo al presente artículo, por Artículo Único del

Decreto No. 1155, publicado en el

Artículo *90 Bis. - Las personas que de manera voluntaria, comisionadas o que

estén percibiendo algún salario, presten servicios de atención médica pre

hospitalaria, en los sectores público, privado o social, deberán acreditar que cuentan

con los conocimientos específicos pa ra la prestación del servicio, mediante los

diplomas a que se refiere el artículo anterior.

Para los efectos de este artículo, se entiende como atención médica pre

hospitalaria, al servicio operacional y de coordinación para la atención de los

problemas médicos urgentes y que comprende todos los sistemas de atención

médica y transporte, que se pr esta a enfermos o accidentados fuera del hospital y

que constituye una instancia previa al tratamiento de urgencias hospitalarias.

La Secretaría de Salud deberá llevar el registro del personal capacitado para prestar

el servicio de atención médica prehospitalaria, y será la única dependencia facultada

para expedir la acreditación correspondiente a quienes reúnan los requisitos que se

establezcan en el Reglamento respectivo.

Queda prohibida la prestación de estos servicios a quienes no cuenten con la

acreditación correspondiente; la violación a esta disposición, dará lugar a las

responsabilidades civiles o penales a que den lugar.

El Reglamento establecerá las bases de operación del Sistema Estatal de Atención

Médica Pre hospitalaria.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 246 publicado en el 2010/06/10.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

Artículo 89.- En el Estado de Morelos, el ejercicio de las especialidades, de las

profesiones y de las actividades técnicas, auxiliares, estará sujeto a:

I.- La Ley Sobre el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Morelos;

II.- Las bases de coordinación que, conforme a la Ley se definan entre las

autoridades educativas y las autoridades sanitarias del Estado;

III.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la

Federación; y

IV.- Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.

Artículo *90. - Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la

medicina, odontología, optometría, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería,

trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología,

patología y sus ramas y las demás que establezcan otras disposiciones legales

aplicables, se requiere que los Títulos profesionales o certificados de

especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades

educativas competentes.

Para el ejercicio de las actividades técnicas y auxiliares que requieran

conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria,

enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional,

terapia de lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología,

patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento,

histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas

correspondientes hayan sido expedidos y registrados por las autoridades

educativas competentes.

Los profesionales técnicos y auxiliares que ejerzan las actividades mencionadas

en los párrafos anteriores deberán brindar sus servicios en forma oportuna, con

calidad garantizada, profesional y éticamente responsable, así como brindar a las

personas un trato humanista, respetuoso y digno.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo por Artículo Único del Decreto No. 721

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5110 de fecha 2013/08/14. Vigencia:

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

2013/08/15. Antes decía: Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la

medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química,

psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas y las demás que

establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los Títulos profesionales o

certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades

educativas competentes.

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona un tercer párrafo al presente artículo, por Artículo Único del

Decreto No. 1155, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha

2008/12/11.

Artículo *90 Bis. - Las personas que de manera voluntaria, comisionadas o que

estén percibiendo algún salario, presten servicios de atención médica pre

hospitalaria, en los sectores público, privado o social, deberán acreditar que

cuentan con los conocimientos específicos para la prestación del servicio,

mediante los diplomas a que se refiere el artículo anterior.

Para los efectos de este artículo, se entiende como atención médica pre

hospitalaria, al servicio operacional y de coordinación para la atención de los

problemas médicos urgentes y que comprende todos los sistemas de atención

médica y transporte, que se presta a enfermos o accidentados fuera del hospital y

que constituye una instancia previa al tratamiento de urgencias hospitalarias.

La Secretaría de Salud deberá llevar el registro del personal capacitado para

prestar el servicio de atención médica prehospitalaria, y será la única dependencia

facultada para expedir la acreditación correspondiente a quienes reúnan los

requisitos que se establezcan en el Reglamento respectivo.

Queda prohibida la prestación de estos servicios a quienes no cuenten con la

acreditación correspondiente; la violación a esta disposición, dará lugar a las

responsabilidades civiles o penales a que den lugar.

El Reglamento establecerá las bases de operación del Sistema Estatal de

Atención Médica Pre hospitalaria.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 246 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4808 de fecha 2010/06/09. Vigencia: 2010/06/10 .

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