Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 89
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 89.- En el Estado de Morelos, el ejercicio de las especialidades, de las
profesiones y de las actividades técnicas, auxiliares, estará sujeto a:
I.- La Ley Sobre el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Morelos;
II.- Las bases de coordinación que, conforme a la Ley se definan entre las
autoridades educativas y las autoridades sanitarias del Estado;
III.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la
Federación; y
IV.- Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
- HIJOS NATURALES MAYORES DE EDAD HABIDOS EN CONCUBINATO, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- HIJOS LEGITIMOS. POSESION DE ESTADO. (s/clave)
- FILIACION NATURAL, REGISTRO EXTEMPORANEO DEL NACIMIENTO. (51)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 89.- En el Estado de Morelos, el ejercicio de las especialidades, de las
profesiones y de las actividades técnicas, auxiliares, estará sujeto a:
I.- La Ley Sobre el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Morelos;
II.- Las bases de coordinación que, conforme a la Ley se definan entre las
autoridades educativas y las autoridades sanitarias del Estado;
III.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la
Federación; y
IV.- Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
Artículo *90. - Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la
medicina, odontología, optometría, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería,
trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología,
patología y sus ramas y las demás que establezcan otras disposiciones legales
aplicables, se requiere que los Títulos profesionales o certificados de
especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades
educativas competentes.
Para el ejercicio de las actividades técnicas y auxiliares que requieran
conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria,
enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia
de lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología,
bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología
y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan
sido expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Los profesionales técnicos y auxiliares que ejerzan las actividades mencionadas en
los párrafos anteriores deberán brindar sus servicios en forma oportuna, con calidad
garantizada, profesional y éticamente responsable, así como brindar a las personas
un trato humanista, respetuoso y digno.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo por Artículo Único del Decreto No. 721
publicado en el
2013/08/15. Antes decía: Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina,
odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología,
ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas y las demás qu e establezcan otras
disposiciones legales aplicables , se requiere que los Títulos profesionales o certificados de
especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas
competentes.
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona un tercer párrafo al presente artículo, por Artículo Único del
Decreto No. 1155, publicado en el
Artículo *90 Bis. - Las personas que de manera voluntaria, comisionadas o que
estén percibiendo algún salario, presten servicios de atención médica pre
hospitalaria, en los sectores público, privado o social, deberán acreditar que cuentan
con los conocimientos específicos pa ra la prestación del servicio, mediante los
diplomas a que se refiere el artículo anterior.
Para los efectos de este artículo, se entiende como atención médica pre
hospitalaria, al servicio operacional y de coordinación para la atención de los
problemas médicos urgentes y que comprende todos los sistemas de atención
médica y transporte, que se pr esta a enfermos o accidentados fuera del hospital y
que constituye una instancia previa al tratamiento de urgencias hospitalarias.
La Secretaría de Salud deberá llevar el registro del personal capacitado para prestar
el servicio de atención médica prehospitalaria, y será la única dependencia facultada
para expedir la acreditación correspondiente a quienes reúnan los requisitos que se
establezcan en el Reglamento respectivo.
Queda prohibida la prestación de estos servicios a quienes no cuenten con la
acreditación correspondiente; la violación a esta disposición, dará lugar a las
responsabilidades civiles o penales a que den lugar.
El Reglamento establecerá las bases de operación del Sistema Estatal de Atención
Médica Pre hospitalaria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 246 publicado en el 2010/06/10.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 89.- En el Estado de Morelos, el ejercicio de las especialidades, de las
profesiones y de las actividades técnicas, auxiliares, estará sujeto a:
I.- La Ley Sobre el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Morelos;
II.- Las bases de coordinación que, conforme a la Ley se definan entre las
autoridades educativas y las autoridades sanitarias del Estado;
III.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la
Federación; y
IV.- Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
Artículo *90. - Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la
medicina, odontología, optometría, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería,
trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología,
patología y sus ramas y las demás que establezcan otras disposiciones legales
aplicables, se requiere que los Títulos profesionales o certificados de
especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades
educativas competentes.
Para el ejercicio de las actividades técnicas y auxiliares que requieran
conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria,
enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional,
terapia de lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología,
patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento,
histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas
correspondientes hayan sido expedidos y registrados por las autoridades
educativas competentes.
Los profesionales técnicos y auxiliares que ejerzan las actividades mencionadas
en los párrafos anteriores deberán brindar sus servicios en forma oportuna, con
calidad garantizada, profesional y éticamente responsable, así como brindar a las
personas un trato humanista, respetuoso y digno.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo por Artículo Único del Decreto No. 721
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5110 de fecha 2013/08/14. Vigencia:
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley de Salud del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
2013/08/15. Antes decía: Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la
medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química,
psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas y las demás que
establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los Títulos profesionales o
certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades
educativas competentes.
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona un tercer párrafo al presente artículo, por Artículo Único del
Decreto No. 1155, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha
2008/12/11.
Artículo *90 Bis. - Las personas que de manera voluntaria, comisionadas o que
estén percibiendo algún salario, presten servicios de atención médica pre
hospitalaria, en los sectores público, privado o social, deberán acreditar que
cuentan con los conocimientos específicos para la prestación del servicio,
mediante los diplomas a que se refiere el artículo anterior.
Para los efectos de este artículo, se entiende como atención médica pre
hospitalaria, al servicio operacional y de coordinación para la atención de los
problemas médicos urgentes y que comprende todos los sistemas de atención
médica y transporte, que se presta a enfermos o accidentados fuera del hospital y
que constituye una instancia previa al tratamiento de urgencias hospitalarias.
La Secretaría de Salud deberá llevar el registro del personal capacitado para
prestar el servicio de atención médica prehospitalaria, y será la única dependencia
facultada para expedir la acreditación correspondiente a quienes reúnan los
requisitos que se establezcan en el Reglamento respectivo.
Queda prohibida la prestación de estos servicios a quienes no cuenten con la
acreditación correspondiente; la violación a esta disposición, dará lugar a las
responsabilidades civiles o penales a que den lugar.
El Reglamento establecerá las bases de operación del Sistema Estatal de
Atención Médica Pre hospitalaria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 246 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4808 de fecha 2010/06/09. Vigencia: 2010/06/10 .
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