HIJOS LEGITIMOS. POSESION DE ESTADO.
El artículo 342 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales establece: "Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuera imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podría disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos o que, por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento". Ahora bien, en este caso es necesario que se pruebe, en primer lugar, que los presuntos padres han vivido públicamente como marido y mujer y que ambos han fallecido, o que por ausencia o enfermedad no han podido manifestar el lugar en que se casaron. No acreditados estos requisitos no queda probada la filiación de quien pretenda ser hijo nacido de matrimonio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272623-4bba78c6/hijos-legitimos-posesion-de-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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