FILIACION DE LOS HIJOS LEGITIMOS, PRUEBA DE LA, A FALTA DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
El artículo 340 del Código Civil, vigente en el Distrito y Territorios Federales, establece que la filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres; y el artículo 341 del mismo ordenamiento dispone que a falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio; en defecto de esa posesión, son admisibles para demostrar la filiación, todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible, si no hubiere un principio de prueba por escrito, o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión. Ahora bien, debe estimarse que la copia certificada del acta de nacimiento del quejoso, el acta de bautizo de la autora de la sucesión, cotejada por notario, y la declaración de testigos, son pruebas idóneas para justificar el nacimiento de la de cujus, que ésta fue hija de los mismos padres del quejoso y, por consiguiente, que el último fue hermano de aquélla. En efecto, la prueba testimonial debe tomarse en cuenta, por existir un principio de prueba por escrito, como lo es el acta parroquial de que se trata, y sería injusto que si por cualquier circunstancia los padres omitieron presentar a sus hijos en el Registro Civil para que se levantara el acta de nacimiento, tal omisión recayera en perjuicio de estos últimos, por lo que debe admitirse que en tales casos, sí puede comprobarse el acto por instrumentos o testigos, pues así debe interpretarse la frase a falta de actas, contenida en el artículo 341 del Código Civil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349579-681068cb/filiacion-de-los-hijos-legitimos-prueba-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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