FILIACION DE LOS HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO, PRUEBA DE LA, FALTANDO EL ACTA DEL REGISTRO.
El artículo 341 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, permite que la filiación de los hijos nacidos de matrimonio, cuando falten las actas respectivas, se pruebe por medio de la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio y a falta de esa posesión, por todos los medios de prueba que la ley autoriza; pero la testimonial no es admisible, si no hubiere un principio de prueba escrito, con los indicios o presunciones a que se refiere el citado artículo 341. Por tanto, si para acreditar esa filiación, el interesado negó que hubiera actas del Registro Civil que acreditaran su nacimiento y el matrimonio de sus padres y por esto presentó constancias parroquiales debidamente cotejadas por notario, y la autoridad responsable no dio a esas constancias el valor de prueba plena, sino que las tomó como un principio de prueba escrita, para aceptar la prueba testimonial que las complementara, no puede decirse que este proceder haya sido violatorio de los artículos 327, fracción VI, y 412 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad citada, porque no se trataba en el caso de la prueba del estado civil de una persona, sino de su filiación como hijo nacido de matrimonio, sin que pueda estimarse tampoco que el interesado estaba obligado a probar el hecho negativo de la falta de actas del Registro Civil y la posesión de estado de hijo legítimo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/352987-599de33e/filiacion-de-los-hijos-nacidos-de-matrimonio-prueba · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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