HIJOS LEGITIMOS. POSESION DE ESTADO.
La interpretación sistemática y correcta que corresponde a los artículos 160, 161 y 162 de la Ley sobre Relaciones Familiares, es la siguiente: la filiación de hijos legítimos solo se prueba por uno de los tres medios siguientes: a), la partida de nacimiento, tomada del libro original de registros; b), la propia partida, tomada del duplicado correspondiente si sólo éste existe, porque el original se haya perdido, estuviera roto o borrado, o faltaren las hojas, en que estaba el acta y c) probando el acto por instrumentos o testigos cuando no hayan existido registros, o se hayan perdido o estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se puede suponer que estaba el acta, siempre que tampoco pueda tomarse la prueba del duplicado, por las mismas razones. Cuando se cuestiona la validez del matrimonio de los padres deben presentarse además de una de las tres pruebas mencionadas, el acta de matrimonio de aquellos; pero si ambos hubieran fallecido o por ausencia o enfermedad les fuera imposible manifestar el lugar en que se casaron, si hubiere hijos nacidos de ellos y aquellos han vivido como marido y mujer, no podrá disputarse a los hijos su legitimidad, por sólo la falta de presentación del acta de matrimonio, si presentan una de las tres pruebas que se mencionaron y que demuestran su legitimidad, por la posesión de estado de hijos legítimos, a la cual no contradiga el acta de nacimiento. Esto, requiere, ineludiblemente, la presentación del acta de nacimiento y es sólo para suplir la de matrimonio, cuya validez se haya cuestionado. Por último, en el artículo 162, sólo se establecen los requisitos que deben satisfacerse, para demostrar la posesión de estado de hijos legítimos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/269694-fe44b9d7/hijos-legitimos-posesion-de-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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