Ley de Salud Mental del Estado de Morelos
Artículo 24
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 24.- Todos los prestadores de servicios de salud mental del sector social y
privado, participarán y coadyuvarán con las instancias involucradas en el diseño,
operación y seguimiento de programas de educación para la salud mental que
contemplen la prevención y detección temprana de los trastornos mentales mismos
que serán dirigidos a la población en general; para tal efecto deberán:
I.- Asistir a las convocatorias que realice la Secretaría;
II.- Coordinarse con la Secretaría para fomentar la suscripción de convenios o
acuerdos para beneficio de la sociedad;
III.- Participar en la difusión y publicación en los diversos medios de comunicación
sobre la importancia de la detección temprana de los trastornos mentales y las
alternativas para su atención en los sectores público, social y privado, y
IV.- Llevar a cabo cursos de capacitación para la población en general a efecto
de crear condiciones para la detección oportuna de los trastornos mentales,
conforme a los lineamientos que dicte la Secretaría.
CAPÍTULO IV
DE LA EVALUACIÓN CLÍNICA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
- DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL. LOS PROCESOS TERAPÉUTICOS ORDENADOS EN UNA CONTROVERSIA FAMILIAR DIRIGIDOS A PERSONAS MENORES DE EDAD, DEBEN CONSIDERAR LAS CAUSAS O RAZONES QUE (1a./J. 82/2025 (11a.))
- CONTROVERSIAS SOBRE GUARDA, CUSTODIA, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y CONVIVENCIAS DE MENORES. LOS MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR DEBEN ACATAR LAS ÓRDENES DEL JUZGADOR EN BENEFICIO DEL INT (I.5o.C.142 C)
- NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-046-SSA2-2005. VIOLENCIA FAMILIAR, SEXUAL Y CONTRA LAS MUJERES. CRITERIOS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN (VIII.A.C.7 A)
- MINISTERIO PÚBLICO. DEBE INVESTIGAR LA EXISTENCIA DE FAMILIARES DEL MENOR O ENFERMO MENTAL Y SU IDONEIDAD PARA HACERSE CARGO DE ELLOS, COMO REQUISITO PREVIO A PONERLOS A DISPOSICIÓ (XXII.1o.15 P)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-02-18)
Todos los prestadores de servicios de salud mental del sector social
y privado, participarán y coadyuvarán con las instancias involucradas en el diseño,
operación y seguimiento de programas de educación para la salud mental que
contemplen la prevención y detección temprana de los trastornos mentales
mismos que serán dirigidos a la población en general; para tal efecto deberán:
I.- Asistir a las convocatorias que realice la Secretaría;
II.- Coordinarse con la Secretaría para fomentar la suscripción de convenios o
acuerdos para beneficio de la sociedad;
III.- Participar en la difusión y publicación en los diversos medios de
comunicación sobre la importancia de la detección temprana de los trastornos
mentales y las alternativas para su atención en los sectores público, social y
privado, y
IV.- Llevar a cabo cursos de capacitación para la población en general a efecto
de crear condiciones para la detección oportuna de los trastornos mentales,
conforme a los lineamientos que dicte la Secretaría.
CAPÍTULO IV
DE LA EVALUACIÓN CLÍNICA
Artículo 25. -
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