Ley de Salud Mental del Estado de Morelos
Artículo 28
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 28. - La evaluación y el diagnóstico clínico, deberán realizarse por
psicólogos certificados en instituciones públicas y privadas que realicen dicha
actividad, para lo cual deberán cumplir con lineamientos y estándares emitidos por
organismos internacionales y nacionales en materia de salud mental, así como la
Ley General de Salud y las Normas Oficiales respectivas.
El psicólogo que realice la evaluación y el diagnóstico a los que se refiere el presente
artículo, debe contar con el reconocimiento y la capacitación adecuada por un
cuerpo colegiado, con la finalidad de garantizar que conoce las limitaciones de los
instrumentos y la aplicación de un procedimiento de esta naturaleza en sus distintas
variedades.
Asimismo, para la emisión de dictámenes solicitados por las autoridades, deberá
acreditar la especialidad de perito en psicología forense, expedido por institución
con validez oficial.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEUDA PÚBLICA. EL ARTÍCULO 19 BIS DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SONORA VIOLA EL SISTEMA DE COPARTICIPACIÓN EJECUTIVO-LEGISLATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN VIII, DE L (P./J. 105/2010 )
- DEUDA PÚBLICA. EL ARTÍCULO 19 BIS DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SONORA VIOLA EL SISTEMA DE COPARTICIPACIÓN EJECUTIVO-LEGISLATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN VIII, DE L (164)
- IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Y DERECHOS DE REGISTRO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE AMPARO, CUAN (PC.XVIII.P.A. J/4 A (10a.))
- DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. LA APROBACIÓN PREVIA DEL CONGRESO ESTATAL NECESARIA PARA CONTRAERLA, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES X, INCISO B) Y LVII, INCISO B) Y 115, FRACCIÓ (P./J. 50/2011 (9a.) )
- REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL NO GENERA UNA CONSTITUCIONALIDAD S (PC.XVIII. J/5 A (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-02-18)
La evaluación y el diagnóstico clínico, deberán realizarse por
psicólogos certificados en instituciones públicas y privadas que realicen dicha
actividad, para lo cual deberán cumplir con lineamientos y estándares emitidos por
organismos internacionales y nacionales en materia de salud mental, así como la
Ley General de Salud y las Normas Oficiales respectivas.
El psicólogo que realice la evaluación y el diagnóstico a los que se refiere el
presente artículo, debe contar con el reconocimiento y la capacitación adecuada
por un cuerpo colegiado, con la finalidad de garantizar que conoce las limitaciones
de los instrumentos y la aplicación de un procedimiento de esta naturaleza en sus
distintas variedades.
Asimismo, para la emisión de dictámenes solicitados por las autoridades, deberá
acreditar la especialidad de perito en psicología forense, expedido por institución
con validez oficial.
Artículo 29.-
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