Ley de Salud Mental del Estado de Morelos
Artículo 3
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 3. - Para los efectos de esta Ley se define a la salud mental, como el
bienestar psíquico y físico que experimenta de manera consciente una persona
como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivo, afectivo y
conductual, que le permiten el despliegue óptimo de sus potencialidades
individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación, de manera que pueda
contribuir a su comunidad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DISPOSICIONES SANITARIAS. (s/clave)
- CONSTITUCION. (s/clave)
- SENTENCIAS PENALES. (s/clave)
- APLICACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- REGLAMENTOS DE SANIDAD. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-02-18)
Para los efectos de esta Ley se define a la salud mental, como el
bienestar psíquico y físico que experimenta de manera consciente una persona
como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivo, afectivo
y conductual, que le permiten el despliegue óptimo de sus potencialidades
individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación, de manera que pueda
contribuir a su comunidad.
Artículo 4. -
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