Ley de Salud Mental del Estado de Morelos
Artículo 2
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2.- La Presente Ley tiene por objeto:
I.- Garantizar y promover el respeto y la protección efectiva de los derechos
humanos de las personas con trastornos mentales.
II.- Regular las bases y modalidades, para garantizar el acceso a los servicios de
salud mental del Estado de Morelos, con un enfoque de derechos humanos e
incorporando la perspectiva de género;
III.- Establecer los mecanismos y niveles adecuados para la promoción,
prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento de la
salud mental en instituciones de salud pública del Estado de Morelos, así como
para personas físicas o morales de los sectores social y privado, que coadyuven
en la prestación de servicios en los términos y modalidades establecidas en la
presente Ley;
IV.- Definir los mecanismos y lineamientos para promover la participación de la
población, en el desarrollo de los programas de salud mental del Estado de
Morelos.
V.- Proteger a la población afectada por trastornos mentales, trastornos de la
conducta y adicciones a través de los servicios de salud mental.
VI.- Promover la erradicación de los prejuicios y estigmas contra las personas
que padecen trastornos mentales, trastornos de la conducta y adicciones.
VII.- Las demás que le señalen otras leyes y disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO A LA SALUD MENTAL. DEBE PROTEGERSE DE MANERA INTEGRAL Y ELLO INCLUYE, CUANDO MENOS, EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA SU TRATAMIENTO. (2a. LVIII/2019 (10a.))
- DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. FORMA DE OBTENER SU EJERCICIO PLENO, TRATÁNDOSE DE PERSONAS RECLUIDAS EN LOS CENTROS DE REINSERCIÓN SOCIAL. (I.7o.A.2 CS (10a.))
- DERECHO A LA SALUD. EN MATERIA DE SALUD MENTAL, EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS DEBE GARANTIZARSE SIN DISCRIMINACIÓN. (2a. LVII/2019 (10a.))
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LABORAN EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD. SUS PARTICULARIDADES. (I.10o.A.24 A (10a.))
- DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL. LOS PROCESOS TERAPÉUTICOS ORDENADOS EN UNA CONTROVERSIA FAMILIAR DIRIGIDOS A PERSONAS MENORES DE EDAD, DEBEN CONSIDERAR LAS CAUSAS O RAZONES QUE (1a./J. 82/2025 (11a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-02-18)
La Presente Ley tiene por objeto:
I.- Garantizar y promover el respeto y la protección efectiva de los derechos
humanos de las personas con trastornos mentales.
II.- Regular las bases y modalidades, para garantizar el acceso a los servicios
de salud mental del Estado de Morelos, con un enfoque de derechos humanos
e incorporando la perspectiva de género;
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
III.- Establecer los mecanismos y niveles adecuados para la promoción,
prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento de la
salud mental en instituciones de salud pública del Estado de Morelos, así como
para personas físicas o morales de los sectores social y privado, que
coadyuven en la prestación de servicios en los términos y modalidades
establecidas en la presente Ley;
IV.- Definir los mecanismos y lineamientos para promover la participación de la
población, en el desarrollo de los programas de salud mental del Estado de
Morelos.
V.- Proteger a la población afectada por trastornos mentales, trastornos de la
conducta y adicciones a través de los servicios de salud mental.
VI.- Promover la erradicación de los prejuicios y estigmas contra las personas
que padecen trastornos mentales, trastornos de la conducta y adicciones.
VII.- Las demás que le señalen otras leyes y disposiciones aplicables.
Artículo 3. -
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