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Ley de Salud Mental del Estado de Morelos

Artículo 49

Ordenamiento: Ley de Salud Mental del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-02-18

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 49.- El proyecto de Ley o Decreto observado en todo o en parte por el

Ejecutivo, será devuelto por éste y deberá ser discutido de nuevo; y si fuese

confirmado por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros

del Congreso, volverá al Ejecutivo para su publicación.

Toda vez que se recibieron en tiempo y forma las observaciones a la Ley de Salud

Mental realizadas por el Ejecutivo del Estado y con fundamento en los artículos

anteriormente citados, las Comisiones dictaminadoras acordaron en sesión de

comisión, ponderar y estudiar cuidadosamente punto por punto las observaciones

del Ejecutivo del Estado, resolviendo lo siguiente:

a) Por cuanto a las Unidades de Intervención en Crisis, las Comisiones

dictaminadoras consideramos factible y procedente el cambio que propone el

Ejecutivo para denominar dichas unidades como Unidades de Atención Ambulatoria

Inmediata, para pacientes que no requieren hospitalización pero que sí requieren

una atención urgente e inmediata, en virtud de que el propósito de dichas unidades

es atender de manera apremiante a personas que por sus condiciones requieran de

un cuidado urgente, si bien señala el ejecu tivo que estas unidades de atención

ambulatoria no tienen capacidad para atender las 24 horas debido al propio diseño

del modelo de salud, se complementa esta disposición ya que propone la creación

de unidades de hospitalización de corta estancia, por lo que se ha cambiado la

unidad de intervención en crisis por unidad de atención ambulatoria inmediata en

los artículos 7, fracción XXXIX, 12, fracción IX, 56 y 62.

b) El ejecutivo estatal expone que a fin de atender a pacientes que por el estado

mental en que se encuentren sí requieren hospitalización de manera urgente e

inmediata, es necesario contemplar en la ley las unidades de hospitalización de

corta estancia, las cuales se crearían con las condiciones normativas

correspondientes, mismas que si bien no se contemplan en la ley es necesaria su

creación, por lo que las comisiones dictaminadoras valoramos esta propuesta como

positiva y procedente, ya que de esta manera quedará previsto en la ley la creación

de las unidades de hospitalización de corta estancia, que atenderán a los pacientes

o personas que requieran en ese momento la atención hospitalaria urgente, mismas

que esta Comisión ha contemplado adicionar la fracción XL al artículo 7.

c) En cuanto a la creación e instalación de las Unidades de Atención Ambulatoria,

que en la actual Ley se denominan Unidades de Intervención en Crisis, Módulos de

Atención en Salud Mental, Sistema de Información, Vigilancia y Evaluación en Salud

Mental, Línea Telefónica de Salud Mental y página electrónica, las comisiones

dictaminadoras hemos valorado las observaciones del Ejecutivo Estatal, quien

considera que es necesario primero realizar un diagnóstico, estudio o análisis a

cargo de los Servicios de Salud en Morelos, a efecto de que este organismo

comience a realizar las acciones operativas necesarias para determinar si cuentan

con personal y recursos necesarios a fin de dar cumplimiento a la ley o en su caso

realizar las previsiones presupuestales correspondientes.

Al respecto, consideramos que este estudio debe realizarse a la brevedad posible

para que mínimamente los Servicios de Salud del Estado, programen

presupuestalmente la operación de las Unidades de Atención Ambulatoria

Inmediata, en donde sea posible y ser eúnan las condiciones para su instalación y

las Unidades de Hospitalización de Corta Estancia en los hospitales del sector

salud, así como la Línea Telefónica de Salud Mental, misma que ayudará a las

personas que por su estado mental requieran de apoyo inmediato, por lo que

consideramos que dicho estudio deberá hacerse a la mayor brevedad posible y que

para dar tiempo a su instrumentación, y en un ánimo de colaboración entre poderes,

con el fin de dar un tiempo razonable al ejecutivo para la instrumentación de la ley,

hemos establecido plazos diferenciados para su entrada en vigor.

Así, las comisiones dictaminadoras, valorando las observaciones del ejecutivo,

establecieron que las unidades de atención ambulatoria inmediata y la unidad de

hospitalización de corta estancia, entren en funcionamiento paulatina y

progresivamente a partir del 15 de julio de 2012 en los hospitales dependientes de

los servicios de salud del estado, tomando en cuenta la disponibilidad presupuestal,

la incidencia de estos padecimientos y el universo de personas a atender,

determinando el ejecutivo estatal de acuerdo a estos factores los lugares en dónde

se requiere crear las primeras unidades de atención ambulatoria inmediata y de

hospitalización de corta estancia, mientras que los Módulos de atención en salud

mental y el sistema de Información, Vigilancia y Evaluación en Salud Mental podrán

entrar en funcionamiento a partir del 1º de enero de 2013.

En lo que se refiere a la página electrónica y la línea telefónica de salud mental,

para dar tiempo al Ejecutivo del Estado de instrumentarla, se ha considerado que

entre en funcionamiento a partir del 1º de mayo de 2012.

d) Relacionado con lo que señala en el punto 3 de sus observaciones, el ejecutivo

estatal propone una vacatio legis de dos años, a efecto de que la ley en comento

entre en vigor el 1º de enero de 2013, y no el 1º de enero de 2012 como lo aprobó

este congreso, sin embargo esta comisión considera que un plazo diferenciado para

la operación progresiva de lo que señala esta ley podrá dar tiempo para el

cumplimiento de la misma, por lo que los diputados que integramos las comisiones

dictaminadoras consideramos que no es procedente la observación del ejecutivo

para que de manera general entre en vigor la ley el 1º de enero de 2013.

Consideramos que más bien es procedente y atendiendo a lo que señala el

ejecutivo, el cumplimiento paulatino y progresivo de la ley, a efecto de que en el

presupuesto que envíe el ejecutivo estatal para el año 2012, contemple recursos

para comenzar a operar algunas de las figuras jurídicas que esta ley propone,

señalando por lo tanto en los artículos transitorios respectivos fechas diferenciadas

para que entren en operación algunas de ellas, con el fin de dar tiempo al ejecutivo

para su instrumentación, pero señalando la urgencia para programar recursos en el

siguiente ejercicio presupuestal y comenzar a operar algunos programas que

consideramos son imprescindibles y urgentes que comiencen a funcionar a más

tardar el 15 de julio de 2012.

e) En cuanto a lo señalado por el ejecutivo estatal respecto a cambiar el término

“enfermedad mental” por el de “trastorno mental”, las comisiones dictaminadoras

coincidimos con el ejecutivo estatal y por lo tanto se cambia dicho término en el

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-02-18)

Las instituciones sociales y privadas de internación de personas con

trastornos mentales, se considerarán dentro de los establecimientos señalados en

las Normas Oficiales en la materia, debiendo cumplir con lo establecido en esta

ley, la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado y demás disposiciones

jurídicas aplicables.

Artículo 50.-

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