Ley de Salud Mental del Estado de Morelos
Artículo 49
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 49.- El proyecto de Ley o Decreto observado en todo o en parte por el
Ejecutivo, será devuelto por éste y deberá ser discutido de nuevo; y si fuese
confirmado por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
del Congreso, volverá al Ejecutivo para su publicación.
Toda vez que se recibieron en tiempo y forma las observaciones a la Ley de Salud
Mental realizadas por el Ejecutivo del Estado y con fundamento en los artículos
anteriormente citados, las Comisiones dictaminadoras acordaron en sesión de
comisión, ponderar y estudiar cuidadosamente punto por punto las observaciones
del Ejecutivo del Estado, resolviendo lo siguiente:
a) Por cuanto a las Unidades de Intervención en Crisis, las Comisiones
dictaminadoras consideramos factible y procedente el cambio que propone el
Ejecutivo para denominar dichas unidades como Unidades de Atención Ambulatoria
Inmediata, para pacientes que no requieren hospitalización pero que sí requieren
una atención urgente e inmediata, en virtud de que el propósito de dichas unidades
es atender de manera apremiante a personas que por sus condiciones requieran de
un cuidado urgente, si bien señala el ejecu tivo que estas unidades de atención
ambulatoria no tienen capacidad para atender las 24 horas debido al propio diseño
del modelo de salud, se complementa esta disposición ya que propone la creación
de unidades de hospitalización de corta estancia, por lo que se ha cambiado la
unidad de intervención en crisis por unidad de atención ambulatoria inmediata en
los artículos 7, fracción XXXIX, 12, fracción IX, 56 y 62.
b) El ejecutivo estatal expone que a fin de atender a pacientes que por el estado
mental en que se encuentren sí requieren hospitalización de manera urgente e
inmediata, es necesario contemplar en la ley las unidades de hospitalización de
corta estancia, las cuales se crearían con las condiciones normativas
correspondientes, mismas que si bien no se contemplan en la ley es necesaria su
creación, por lo que las comisiones dictaminadoras valoramos esta propuesta como
positiva y procedente, ya que de esta manera quedará previsto en la ley la creación
de las unidades de hospitalización de corta estancia, que atenderán a los pacientes
o personas que requieran en ese momento la atención hospitalaria urgente, mismas
que esta Comisión ha contemplado adicionar la fracción XL al artículo 7.
c) En cuanto a la creación e instalación de las Unidades de Atención Ambulatoria,
que en la actual Ley se denominan Unidades de Intervención en Crisis, Módulos de
Atención en Salud Mental, Sistema de Información, Vigilancia y Evaluación en Salud
Mental, Línea Telefónica de Salud Mental y página electrónica, las comisiones
dictaminadoras hemos valorado las observaciones del Ejecutivo Estatal, quien
considera que es necesario primero realizar un diagnóstico, estudio o análisis a
cargo de los Servicios de Salud en Morelos, a efecto de que este organismo
comience a realizar las acciones operativas necesarias para determinar si cuentan
con personal y recursos necesarios a fin de dar cumplimiento a la ley o en su caso
realizar las previsiones presupuestales correspondientes.
Al respecto, consideramos que este estudio debe realizarse a la brevedad posible
para que mínimamente los Servicios de Salud del Estado, programen
presupuestalmente la operación de las Unidades de Atención Ambulatoria
Inmediata, en donde sea posible y ser eúnan las condiciones para su instalación y
las Unidades de Hospitalización de Corta Estancia en los hospitales del sector
salud, así como la Línea Telefónica de Salud Mental, misma que ayudará a las
personas que por su estado mental requieran de apoyo inmediato, por lo que
consideramos que dicho estudio deberá hacerse a la mayor brevedad posible y que
para dar tiempo a su instrumentación, y en un ánimo de colaboración entre poderes,
con el fin de dar un tiempo razonable al ejecutivo para la instrumentación de la ley,
hemos establecido plazos diferenciados para su entrada en vigor.
Así, las comisiones dictaminadoras, valorando las observaciones del ejecutivo,
establecieron que las unidades de atención ambulatoria inmediata y la unidad de
hospitalización de corta estancia, entren en funcionamiento paulatina y
progresivamente a partir del 15 de julio de 2012 en los hospitales dependientes de
los servicios de salud del estado, tomando en cuenta la disponibilidad presupuestal,
la incidencia de estos padecimientos y el universo de personas a atender,
determinando el ejecutivo estatal de acuerdo a estos factores los lugares en dónde
se requiere crear las primeras unidades de atención ambulatoria inmediata y de
hospitalización de corta estancia, mientras que los Módulos de atención en salud
mental y el sistema de Información, Vigilancia y Evaluación en Salud Mental podrán
entrar en funcionamiento a partir del 1º de enero de 2013.
En lo que se refiere a la página electrónica y la línea telefónica de salud mental,
para dar tiempo al Ejecutivo del Estado de instrumentarla, se ha considerado que
entre en funcionamiento a partir del 1º de mayo de 2012.
d) Relacionado con lo que señala en el punto 3 de sus observaciones, el ejecutivo
estatal propone una vacatio legis de dos años, a efecto de que la ley en comento
entre en vigor el 1º de enero de 2013, y no el 1º de enero de 2012 como lo aprobó
este congreso, sin embargo esta comisión considera que un plazo diferenciado para
la operación progresiva de lo que señala esta ley podrá dar tiempo para el
cumplimiento de la misma, por lo que los diputados que integramos las comisiones
dictaminadoras consideramos que no es procedente la observación del ejecutivo
para que de manera general entre en vigor la ley el 1º de enero de 2013.
Consideramos que más bien es procedente y atendiendo a lo que señala el
ejecutivo, el cumplimiento paulatino y progresivo de la ley, a efecto de que en el
presupuesto que envíe el ejecutivo estatal para el año 2012, contemple recursos
para comenzar a operar algunas de las figuras jurídicas que esta ley propone,
señalando por lo tanto en los artículos transitorios respectivos fechas diferenciadas
para que entren en operación algunas de ellas, con el fin de dar tiempo al ejecutivo
para su instrumentación, pero señalando la urgencia para programar recursos en el
siguiente ejercicio presupuestal y comenzar a operar algunos programas que
consideramos son imprescindibles y urgentes que comiencen a funcionar a más
tardar el 15 de julio de 2012.
e) En cuanto a lo señalado por el ejecutivo estatal respecto a cambiar el término
“enfermedad mental” por el de “trastorno mental”, las comisiones dictaminadoras
coincidimos con el ejecutivo estatal y por lo tanto se cambia dicho término en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI DERIVADO DE LA DEFICIENCIA DEL SERVICIO PRESTADO, LA BENEFICIARIA DE UN TRABAJADOR DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD PERMANECE POR MÁS (XIV.T.A.10 L (10a.))
- REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS. PROCEDE ANTE EL RETRASO PROLONGADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA A UNA PERSONA TRABAJADORA DE LA COMISIÓN (I.24o.A.32 A (11a.))
- SERVICIOS COORDINADOS DE SALUD PUBLICA EN EL ESTADO. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD QUE EN CONTRA DE SUS ACTOS SE INTERPONGAN. (s/clave)
- OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN. CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMEN LAS R (XI.P.2 P (11a.))
- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). CASO EN EL QUE SUS DERECHOHABIENTES PUEDEN SER ATENDIDOS EN OTRA INSTITUCIÓN HOSPITALARIA O CLÍNICA DEL SECTOR SALUD, CON LAS CONDICION (XVII.2o.C.T.11 L (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-02-18)
Las instituciones sociales y privadas de internación de personas con
trastornos mentales, se considerarán dentro de los establecimientos señalados en
las Normas Oficiales en la materia, debiendo cumplir con lo establecido en esta
ley, la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 50.-
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