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REVISIÓN FISCAL. NO PROCEDE EL RECURSO ÚNICAMENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL SEIS.

Clave: VI.1o.A.212 A · Registro digital (IUS): 173457 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2349

Si no se está en ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal que en forma taxativa establece el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del primero de enero de dos mil seis, y se trata de justificar su procedencia únicamente por razón de la cuantía, el citado recurso debe desecharse, en atención a que el aludido artículo no prevé tal hipótesis, como antes lo hacía el derogado artículo 248, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173457-b1aeac30/revision-fiscal-no-procede-el-recurso-unicamente-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 221/2006. Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Lorena Ortuño Yáñez. Revisión fiscal 273/2006. Titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera. Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de noviembre de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 210/2007-SS en que participó el presente criterio.

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