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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud Mental del Estado de Morelos

Artículo Transitorio SEGUNDO

Ordenamiento: Ley de Salud Mental del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el tado de Morelos.

DECRETO NÚMERO DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE POR EL QUE SE ADICIONA UN

SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE

MORELOS.

POEM No. 5312 de fecha 2015/07/29

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo para los efectos

constitucionales procedentes.

DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO. - POR EL QUE SE APRUEBA EL

PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS PARA EL

EJERCICIO FISCAL DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2017.

POEM No. 5458 DE 2016/12/22

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado, para los efectos de lo

dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2017, previa publicación en

el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión oficial del estado de Morelos.

TERCERA. En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental, el

Gobierno del Estado instrumentará los documentos técnico -normativos que emita el Consejo

Nacional de Armonización Contable, conforme a los criterios y términos establecidos para ese fin.

CUARTA. La información financiera y presupuestal adicional a la contenida en el presente Decreto,

así como la demás que se genere durante el ejercicio fiscal, podrá ser consultada en los reportes

específicos que para tal efecto difunda la Secretaría en los medios oficiales, incluyendo los medios

electrónicos.

QUINTA. Se autoriza a los Ayuntamientos del estado de Morelos para afectar como garantía o

fuente de pago a favor del Poder Ejecutivo Estatal, hasta el 15% de las participaciones federales

presentes y futuras que les correspondan por el tiempo de vigencia de los convenios a que se

refiere el Artículo Décimo Segundo del presente Decreto, por concepto del pago por los servicios

que en su lugar prestará el Poder Ejecutivo Estatal, en los términos y condiciones que pacten en

los instrumentos jurídicos respectivos, conforme a lo previsto por el artículo 9 de la Ley de

Coordinación Fiscal y el artículo 9 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos y

demás normativa aplicable.

SEXTA. Se abroga la Ley para Erradicar la Obligatoriedad de las Cuotas Escolares en las

Escuelas Públicas del Sistema de Educación Básica del Estado de Morelos y la Ley de Útiles

Escolares Gratuitos para el Estado de Morelos.

SÉPTIMA. Se deroga la fracción XI del artículo 7 y los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la

Los derechos y beneficios que se otorgan por virtud del referido ordenamiento legal, que no se

prevean en los artículos derogados, continuarán siendo aplicables y garantizados por las

autoridades competentes.

OCTAVA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico

normativo que se opongan al presente Decreto.

NOVENA. Se reforman la fracción I del artículo 8; el primer párrafo y la fracción II del artículo 9; el

Fuente oficial: consultar publicación

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