Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes
Artículo 79
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Artículo 79. - Serán considerados como riesgos de trabajo los accidentes y
enfermedades profesionales a que están expuestos los servidores públicos en el
ejercicio o con motivo del trabajo.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial,
producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que
sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior
los accidentes que se produzcan al trasladarse el traba jador directamente de su
domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Asimismo, serán consideradas como enfermedades de trabajo todo estado
patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su o rigen o
motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar
sus servicios.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2025)
Para efectos de esta Ley se adopta la tabla de enfermedades de trabajo, así como
la tabla de valuaciones de incapacidades permanentes que establece la Ley Federal
del Trabajo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCIDENTE DE TRABAJO. DEBE CALIFICARSE ASÍ LA MUERTE VIOLENTA DE UN ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA CON MOTIVO DE SU CARGO, AL MARGEN DE QUE OCURRA FUERA DE SU JORNADA Y LUGAR DE TRA (XXX.1o.8 L (11a.))
- RIESGOS DE TRABAJO. CARACTERÍSTICAS Y DISTINCIONES. (I.1o.T. J/50)
- RIESGOS DE TRABAJO. CARACTERÍSTICAS Y DISTINCIONES. (1314)
- ACCIDENTES DE TRABAJO, CUALES LO SON. (s/clave)
- ACCIDENTES DE TRABAJO. (s/clave)
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