Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo.
Artículo 127
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 127. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información
solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan a la persona solicitante tener la certeza de que
se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de seña lar las circunstancias de tiempo, modo y
lugar que generaron la inexistencia.
En aquellos casos en que no se advierta obligación o competencia alguna de los Sujetos obligados para
contar con la información, derivado del análisis a las disposiciones jurídicas aplicables a la materia de la
solicitud, además no se tengan elementos de convicción que permitan suponer que esta debe obrar en sus
archivos, o bien, se cuente con atribuciones, pero no se ha generado la información, no será necesario que
el Comité de Transparencia emita una resolución que confirme la inexistencia de la misma.
Cuando se requiera un dato estadístico o numérico, y el resultado de la búsqueda de la información sea
cero, este deberá entenderse como un dato que constituye un elemento numérico que atiende la solicitud,
y no como la inexistencia de la información solicitada.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE ORDENA DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN CONFORME A LO PREVI (I.15o.A.73 A)
- DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE INFORMACIÓN. LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL PREVÉ UN RECURSO EFECTIVO PARA COMBATIRLA. (2a. XVIII/2016 (10a.))
- TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES PROVENIEN (I.2o.A.E.19 A (10a.))
- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. ANTE LA OMISIÓN DE UNA AUTORIDAD DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD EN EJERCICIO DE ESE DERECHO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL MEDIO DE DEF (I.1o.A.168 A )
- RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS (2a./J. 137/2015 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis