Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 144
Vigencia verificada: 25 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 144
Sanciones. Suspensión del servicio. La Secretaría y Carreteras de
Cuota-Puebla, en el ámbito de su competencia, podrán impedir en
todo momento la circulación de los vehículos del Servicio Público de
Transporte y del Servicio Mercantil, que no reúnan los requisitos
previstos por esta Ley y sus Reglamentos o que representen un riesgo
para la seguridad de los usuarios, de los peatones y de los vehículos
en general.
Fuente oficial: consultar publicación
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