Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 145
Vigencia verificada: 23 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 145
Sanciones. Revocación o cancelación. Los concesionarios y los
permisionarios están obligados a cumplir todas y cada una de las
disposiciones que previene esta Ley y sus Reglamentos, o que con el
debido fundamento determinen las autoridades competentes para
cada tipo de servicio, en la inteligencia de que su incumplimiento
podrá dar motivo a la revocación de dichas concesiones o cancelación
de los permisos.
Fuente oficial: consultar publicación
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