Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 146
Vigencia verificada: 9 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 146
Sanciones. Vehículos autorizados. Los vehículos autorizados para la
prestación de los servicios de Transporte Público y del Servicio de
Transporte Mercantil de Personas a que se refiere esta Ley, no podrán
utilizarse en la prestación de otro diferente, bajo pena de sufrir las
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sanciones respectivas, salvo los casos de excepción a que se refiere la
presente Ley y sus Reglamentos.
Fuente oficial: consultar publicación
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