Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 147
Vigencia verificada: 2 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 147
Sanciones. Conductores. Cuando un conductor del Servicio Público
del Transporte y del Servicio Mercantil, acumule seis infracciones de
cualquier naturaleza, en el período de un año, contado a partir de la
primera, será considerado reincidente, y podrá ser privado temporal o
definitivamente de la licencia de conducir y del gafete de identificación
del conductor, en términos de lo dispuesto por la presente Ley y sus
Reglamentos.
Fuente oficial: consultar publicación
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis