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Ley de Transporte del Estado de Puebla

Artículo 152

Ordenamiento: Ley de Transporte del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma: —

Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 152

Recurso de reconsideración. Procedimiento. Recibido el Recurso de

Reconsideración la autoridad notificará al recurrente la admisión de

aquél señalándole, de ser necesario, un plazo de quince días para el

desahogo de pruebas, quedando cinco días para presentar alegatos

por escrito; la substanciación se llevará a cabo de la siguiente forma:

I. Serán admisibles todos los medios de prueba que se establecen en

el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, con

excepción de la declaración de partes sobre hechos propios o ajenos y

la testimonial, conforme a las reglas que para su desahogo se

determinan en el mismo.

II. Las pruebas que no tengan relación con los hechos y actos

impugnados se desecharán de plano. Las pruebas supervenientes se

deberán aportar antes de dictar la resolución definitiva;

III. La autoridad competente podrá pedir o hacer se allegar de los

informes que estime pertinentes, por parte de quienes hayan

intervenido en la emisión del acto recurrido;

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IV. La autoridad dictará la resolución definitiva dentro del plazo de treinta

días hábiles siguientes al término de alegatos.

Los plazos o términos señalados en este artículo se computarán en

días y horas hábiles.

Fuente oficial: consultar publicación

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