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Ley de Víctimas del Estado de Morelos

Artículo 25

Ordenamiento: Ley de Víctimas del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-02-03

Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 25. La Comisión Ejecutiva Estatal cubrirá los gastos relacionados con los

apoyos de traslados de las víctimas, que comprenden los conceptos de

transportación, hospedaje y alimentación, cuando la víctima tenga que trasladarse

por las siguientes causas:

I. Formular denuncia o querella a efecto de que tengan reconocida su calidad

procesal;

II. Desahogar diligencias o comparecer ante el Ministerio Público, sus

autoridades auxiliares o bien para acudir ante las autoridades judiciales, las

Comisiones Nacional o Estatal de Derechos Humanos u otra autoridad

relacionada con los hechos victimizantes;

III. Solicitar medidas de seguridad o protección de las autoridades competentes,

cuando la víctima considere que existe un probable riesgo a su vida o integridad

física o psicoemocional, y

IV. Recibir atención especializada o de tratamiento por alguna institución,

pública o privada, cuando así sea autorizado en términos de artículo 10 de esta

Ley, para el apoyo médico, psicológico o social que requiera.

En caso de que la Comisión Ejecutiva Estatal no haya cubierto los gastos

referidos, la Comisión Ejecutiva Federal de conformidad con los lineamientos que

para tal efecto se emitan, deberá brindar la ayuda a que se refiere el presente

artículo, con cargo al Fondo; debiendo la Comisión Ejecutiva Estatal realizar el

reintegro de los gastos respectivos, en términos de lo dispuesto por el artículo 39

Bis de la Ley General.

CAPÍTULO VII

DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN

Fuente oficial: consultar publicación

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