Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo 25
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 25. La Comisión Ejecutiva Estatal cubrirá los gastos relacionados con los
apoyos de traslados de las víctimas, que comprenden los conceptos de
transportación, hospedaje y alimentación, cuando la víctima tenga que trasladarse
por las siguientes causas:
I. Formular denuncia o querella a efecto de que tengan reconocida su calidad
procesal;
II. Desahogar diligencias o comparecer ante el Ministerio Público, sus
autoridades auxiliares o bien para acudir ante las autoridades judiciales, las
Comisiones Nacional o Estatal de Derechos Humanos u otra autoridad
relacionada con los hechos victimizantes;
III. Solicitar medidas de seguridad o protección de las autoridades competentes,
cuando la víctima considere que existe un probable riesgo a su vida o integridad
física o psicoemocional, y
IV. Recibir atención especializada o de tratamiento por alguna institución,
pública o privada, cuando así sea autorizado en términos de artículo 10 de esta
Ley, para el apoyo médico, psicológico o social que requiera.
En caso de que la Comisión Ejecutiva Estatal no haya cubierto los gastos
referidos, la Comisión Ejecutiva Federal de conformidad con los lineamientos que
para tal efecto se emitan, deberá brindar la ayuda a que se refiere el presente
artículo, con cargo al Fondo; debiendo la Comisión Ejecutiva Estatal realizar el
reintegro de los gastos respectivos, en términos de lo dispuesto por el artículo 39
Bis de la Ley General.
CAPÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VÍCTIMAS DE DELITOS. EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS EROGADOS NO REQUIERE FORZOSAMENTE DE PRUEBAS QUE LOS ACREDITEN. (2a. LX/2018 (10a.))
- REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS). EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO AL ACREDITARSE SU EXISTENCIA, AUN EN EL SUPUEST (I.1o.P.166 P (10a.))
- RETORNO ASISTIDO DE PERSONAS MIGRANTES A SU PAÍS DE ORIGEN. CUANDO EN AMPARO SE ACREDITE CON INDICIOS RAZONABLES VIOLACIÓN A SUS DERECHOS HUMANOS, EL EFECTO DE LA SENTENCIA PROTECT (II.2o.A.49 A (11a.))
- REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SÓLO CUANDO NO EXISTEN PRUEBAS DIRECTAS QUE SIRVAN DE PARÁMETRO PARA FIJAR SU MONTO, ES APLICABLE EL QUE DE F (II.2o.P.32 P (10a.))
- OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. TIENE LA CALIDAD DE PARTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL DEL VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL.- (180)
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