Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo 24
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 24. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto a su lugar de
residencia y desee regresar al mismo, el Poder Ejecutivo Estatal cubrirá los gastos
correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte
usado por la víctima para su regreso sea el más seguro y el que le cause menor
molestia de acuerdo con sus condiciones. El Gobernador del Estado reglamentará
lo concerniente a los procedimientos necesarios que permitan garantizar que dicho
retorno sea de carácter voluntario, seguro y digno.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VÍCTIMAS DE DELITOS. EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS EROGADOS NO REQUIERE FORZOSAMENTE DE PRUEBAS QUE LOS ACREDITEN. (2a. LX/2018 (10a.))
- REPARACION DEL DAÑO GASTOS DE TRANSPORTACION DEL OFENDIDO PARA SU ATENCION MEDICA. CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO ACREDITAR LA NECESIDAD DEL TRASLADO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO, CONDENA A LA, AUN CUANDO NO SE IDENTIFIQUE AL BENEFICIARIO.- (2536)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
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