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Ley de Víctimas del Estado de Morelos

Artículo 24

Ordenamiento: Ley de Víctimas del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-02-03

Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 24. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto a su lugar de

residencia y desee regresar al mismo, el Poder Ejecutivo Estatal cubrirá los gastos

correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte

usado por la víctima para su regreso sea el más seguro y el que le cause menor

molestia de acuerdo con sus condiciones. El Gobernador del Estado reglamentará

lo concerniente a los procedimientos necesarios que permitan garantizar que dicho

retorno sea de carácter voluntario, seguro y digno.

Fuente oficial: consultar publicación

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