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Ley de Víctimas del Estado de Morelos

Artículo 49

Ordenamiento: Ley de Víctimas del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-02-03

Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 49. En materia de acceso a la justicia, corresponde al Estado, en el

ámbito de su competencia:

I. Promover la formación y especialización de agentes de la Policía Estatal y

Municipal investigadora, agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el

personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos

humanos;

II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y

protección, de conformidad con la normativa aplicable;

III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de

emergencia;

IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las

referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;

V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas

o privadas encargadas de su atención;

VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer

su situación;

VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y

garantizar la seguridad de quienes denuncian;

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la

materia, y

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley y las normas

reglamentarias aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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