Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo 61
Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 61. En los casos de desapariciones forzadas o de víctimas reportadas
como desaparecidas se estará a lo dispuesto por la Ley General de Víctimas, el
Código Nacional y demás normativa aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- SUPLICA. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
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