Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo 78
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 78. En materia de rehabilitación se dará trato preferencial y diferenciado
a las mujeres, los niños y niñas víctimas y a los hijos de las víctimas y a personas
dependientes de éstas.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS MEDIDAS DE COMPENSACIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
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