Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo 79
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y
pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de
los delitos a los que se refiere el artículo 86 de esta Ley o de la violación de
derechos humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que
establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas
incluirán, entre otros y como mínimo:
I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con
derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos
de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no
pueden ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los
sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas,
como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda
perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el
pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se
cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;
IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones
sociales;
V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o
violaciones a derechos humanos;
VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste
sea privado;
VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como
consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean
necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, y
VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o
alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su
tratamiento, si la víctima reside en Municipio distinto al del enjuiciamiento o
donde recibe la atención.
Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento y el monto de
gasto comprobable mínimo que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del
monto total.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. EL ARTÍCULO 84, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS ES INCONSTITUCIONAL. (XVIII.2o.P.A.37 A (11a.))
- REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL Y MATERIAL E INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO O LESIONES. DIFERENCIAS Y BASES PARA SU CUANTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA) (VI.1o.P. J/55)
- REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL Y MATERIAL E INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO O LESIONES. DIFERENCIAS Y BASES PARA SU CUANTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA) (840)
- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. SU MONTO DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN LOS DERECHOS LESIONADOS, EL GRADO DE RESPONSABILIDAD, LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL RESPONSABLE Y DE LA VÍCTIMA, (XXII.1o.1 C (10a.))
- REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, MATERIAL E INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA. TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO O LESIONES. DIFERENCIAS Y CUANTIFICACIÓN DE CADA UNO DE ESOS CONCEPTOS (LEGISL (VI.1o.P.86 P )
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