Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Ley de Víctimas del Estado de Morelos

Artículo 79

Ordenamiento: Ley de Víctimas del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-02-03

Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 79. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y

pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de

los delitos a los que se refiere el artículo 86 de esta Ley o de la violación de

derechos humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que

establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas

incluirán, entre otros y como mínimo:

I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;

II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con

derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos

de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no

pueden ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los

sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas,

como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda

perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria;

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el

pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se

cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;

IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones

sociales;

V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o

violaciones a derechos humanos;

VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste

sea privado;

VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como

consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean

necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, y

VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o

alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su

tratamiento, si la víctima reside en Municipio distinto al del enjuiciamiento o

donde recibe la atención.

Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento y el monto de

gasto comprobable mínimo que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del

monto total.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 78Índice de la leyArt. 80 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis