Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Ley de Víctimas del Estado de Morelos

Artículo 91

Ordenamiento: Ley de Víctimas del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-02-03

Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 91. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según

corresponda:

I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad,

en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la

seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de

personas que han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se

produzcan nuevos delitos o nuevas violaciones de derechos humanos;

II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas

de las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos

y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las

prácticas culturales de su familia y comunidad;

III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la

reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente

vinculadas a ella;

IV. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas

involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya

el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;

V. Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las

comunidades campesinas y pueblos y comunidades originarias, atendiendo a

un enfoque diferencial. Se deberá en todo momento contar con la participación

de las víctimas para el diseño, elaboración, creación e implementación de las

medidas de satisfacción;

VI. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables

de las violaciones de derechos humanos;

VII. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad, el

sufrimiento y la humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas;

VIII. Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y

honor, ante la comunidad y el ofensor, y

IX. Efectuar las publicaciones a que haya lugar.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 90Índice de la leyArt. 92 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis