Ley de Víctimas del Estado de Morelos
Artículo 91
Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 91. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según
corresponda:
I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad,
en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la
seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de
personas que han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se
produzcan nuevos delitos o nuevas violaciones de derechos humanos;
II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas
de las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos
y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las
prácticas culturales de su familia y comunidad;
III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la
reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente
vinculadas a ella;
IV. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas
involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya
el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
V. Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las
comunidades campesinas y pueblos y comunidades originarias, atendiendo a
un enfoque diferencial. Se deberá en todo momento contar con la participación
de las víctimas para el diseño, elaboración, creación e implementación de las
medidas de satisfacción;
VI. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables
de las violaciones de derechos humanos;
VII. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad, el
sufrimiento y la humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas;
VIII. Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y
honor, ante la comunidad y el ofensor, y
IX. Efectuar las publicaciones a que haya lugar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS). EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO AL ACREDITARSE SU EXISTENCIA, AUN EN EL SUPUEST (I.1o.P.166 P (10a.))
- REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA BASTA QUE SE ACREDITE QUE CON LA COMISIÓN DEL DELITO SE AFECTARON LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD DE LA VÍCTIMA O DEL OFENDIDO, CON INDEP (VI.1o.P.259 P)
- OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. CONFORME AL NUEVO MARCO CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ASPECTOS DISTI (VII.4o.P.T.6 P (10a.))
- LEY GENERAL DE VÍCTIMAS. ES APLICABLE EN LOS PROCEDIMIENTOS DE NATURALEZA PENAL, CON INDEPENDENCIA DEL SISTEMA PROCESAL QUE LOS RIJA. (XVI.1o.P.27 P (10a.))
- REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (XXVII.1o.(VIII Región) 22 P (10a.))
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