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Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos

Artículo 11

Ordenamiento: Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –cabe destacar

que esta disposición adicionalmente habla expresamente del respeto a la honra y el

reconocimiento de la dignidad- y el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos

del Niño; todos los cuales concuerdan en prohibir cualquier acto de injerencia

arbitraria en la vida privada de las personas, su familia, su domicilio o su

correspondencia, así como de ataques a su h onra o a su reputación, estipulando

que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales actos.

En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

tesis denominada “VIDA PRIVADA E INTIMIDAD. SI BIEN SON DERECHOS

DISTINTOS, ÉSTA FORMA PARTE DE AQUÉLLA”, ha referido que la vida privada

constituye el ámbito reservado par a cada persona y del que quedan excluidos los

demás, mientras que la intimidad se integra con los extremos más personales de la

vida y del entorno familiar, cuyo conocimiento se reserva para los integrantes de la

unidad familiar, entonces, la vida privada es lo genéricamente reservado y la

intimidad –como parte de aquella - lo radicalmente vedado; de ahí que si bien son

derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se

agravia a la vida privada.

Es necesario añadir que respecto al derecho a la vida privada, el respeto a la

intimidad personal y familiar no está limitada a aspectos propios de la vida, sino que

se extiende a los de otras personas con quienes se tiene una vinculación estrecha,

tal y como lo expresa la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en la tesis 1ª. XLVIII/2014 (10ª.), en la que se apoya en el contenido del artículo 4º

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del derecho

a la protección a la familia dado el papel central de la familia y la vida familiar en la

existencia de una persona y en la sociedad en general, concluyendo que el respeto

a la intimidad personal y familiar no está limitado a aspectos de la vida propia, sino

que se extiende a otras personas como ya se señaló.

En la tesis denominada “DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA

PROPIA IMAGEN. CONSTITUYEN DERECHOS HUMANOS QUE SE PROTEGEN

A TRAVÉS DEL ACTUAL MARCO CONSTITUCIONAL” se ha expresado que

existen atributos esenciales e inherentes al ser humano que por sus características

constituyen derechos subjetivos del individuo, en tanto que son inseparables de su

titular, que constituyen libertades protegidas por los derechos del hombre como son

los concernientes al honor, a la intimidad y a la propia imagen que no recaen sobre

cosas materiales, sino sobre la personalidad de los individuos, consecuentemente

son inseparables de su titular, quien nace con ellos, y no pueden considerarse

renunciables, transmisibles o prescriptibles, porque son inherentes al sujeto, quien

no puede vivir sin ellos.

Atendiendo lo anterior, resulta necesario apuntar que durante el año 2011, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Fontevecchia y D’Amico

vs Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas), consideró entre otras circunstancias

de derecho que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e

inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o

de la autoridad pública y comprende, entre otras dimensiones, tomar decisiones

relacionadas con diversas á reas de la propia vida libremente, tener un espacio de

tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y

controlar la difusión de información personal hacia el público; reconociendo que

aunque el derecho a la propia imagen no se encuentra expresamente enunciado en

el artículo 11 de la Convención, las imágenes o fotografías personales,

evidentemente están incluidas dentro del ámbito de protección de la vida privada;

dilucidando que –la fotografía es una forma de expresión que recae en el ámbito de

protección del artículo 13 de la Convención. La fotografía no solo tiene el valor de

respaldar o dar credibilidad a informaciones brindadas por medio de la escritura,

sino que tiene en sí mismo un importante contenido y valor expresivo, comunicativo

e info rmativo; de hecho, en algunos casos, las imágenes pueden comunicar o

informar con igual o mayor impacto que la palabra escrita. Por ello, cobra

importancia en tiempos donde los medios de comunicación audiovisual predominan.

Sin embargo, por esa misma razón y por el contenido de información personal e

íntima que pueden tener las imágenes, su potencial para afectar la vida privada de

una persona es muy alto-.

Este pronunciamiento fue valorado por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la

tesis denominada “DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. INTERPRETACIÓN DE

LOS CONTRATOS DE USO DE RETRATO DE UNA PERSONA (MODELO), EN

TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 87 DE LA LEY FEDER AL DEL DERECHO

DE AUTOR” en la que señalan que aunque el derecho a la propia imagen no se

encuentra expresamente enunciado en el artículo 11 de la Convención Americana

de Derechos Humanos, las imágenes y fotografías personales están incluidas

dentro del ámbito de protección de la vida privada, y que la fotografía es una forma

de expresión que recae en el ámbito de protección del artículo 13 de la propia

convención, por tanto, la autorización del uso de la imagen de una persona (modelo)

en ciertos lugares no puede considerarse como una cláusula abierta o

ejemplificativa para usarla en otros no pactados expresamente, porque ello

atentaría contra el derecho personalísimo a la propia imagen y, por ende, contra la

dignidad humana.

A más de lo anterior, tenemos que en la tesis denominada “DERECHOS A LA

INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL.

CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA

CONDICIÓN HUMANA” el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci ón

expresó que dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente

comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como la identidad

personal y sexual, entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no ser

conocido por otros en ciertos aspectos de la vida y, por ende, el poder de decisión

sobre la publicidad o información relativos a su persona, familia, pensamientos o

sentimientos; a la propia imagen, como aquel derecho de decidir, en forma libre,

sobre la manera e n que elige mostrarse a los demás; el derecho a la identidad

personal, entendida como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia

conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma en que se ve a sí

mismo y se proyecta en la sociedad de acuerdo a sus caracteres físicos e internos

y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo.

Bajo ese mismo argumento, existen otros derechos afines con el derecho a la

privacidad y que resulta necesario aludir en el presente caso, así, en la tesis

denominada “PRUEBA ILÍCITA. NO LA CONSTITUYE LA OBTENCIÓN DE LA

IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DEL PERFIL DEL IMPUTADO EN UNA RED SOCIAL

(FACEBOOK) EN CUYAS POLÍTICAS DE PRIVACIDAD SE ESTABLECE QUE

AQUÉLLA ES PÚBLICA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL), el Poder

Judicial de la Federación señala que a toda persona le asiste el derecho humano a

la vida privada (o intimidad), cuya noción atañe a la esfera de la vida en la que puede

expresar libremente su identidad, en sus relaciones con los demás, o en lo

individual, manifestando que este derecho a la vida privada tiene vinculación con

otros, como aquellos respecto de los registros personales y los relacionados con la

recopilación e inscripción personal en bancos de datos y otros dispositivos, que no

pueden ser invadidos sin el consentimiento de su titular. En esta tesitura, partiendo

de lo dispuesto en el artículo 135, párrafo penúltimo, del Código de Procedimientos

Penales para el Distrito Federal, la información contenida en páginas de Internet,

constituye un adelanto científico que puede resultar útil como medio probatorio,

siempre que para su obtención no se ut ilicen mecanismos para violar la privacidad

de las personas.

Todo lo anterior, es expresado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la tesis denominada “DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU

CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LA

REFERENCIA A LA MISMA” al referir que los o rganismos internacionales han

reconocido y protegido en los diversos Tratados y Acuerdos firmados por el Estado

Mexicano, el derecho a la vida privada y, que al interpretar dichos instrumentos, la

noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en que las personas pueden

expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en lo

individual, que se vincula con un amplio abanico de derechos, como la inviolabilidad

del domicilio, las garantías respecto de los registros personales y co rporales, las

relacionadas con la recopilación y registro de información personal en bancos de

datos y otros dispositivos. Estas resoluciones ayudan a reconstruir, en términos

generales, el concepto de derecho a la vida privada; sin embargo, enfatiza que la

concepción de derecho a la vida privada debe emerger de un análisis cuidadoso de

los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entra en juego y

no se pretenda derivar de las resoluciones un concepto mecánico de vida privada,

de referentes fijos e inmutables. Según esta idea, las personas tienen derecho a

gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la

invasión y la mirada de l os demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de

condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad –para el desarrollo

de su autonomía y su libertad -. A un nivel más concreto, la misma idea puede

describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento

de los demás (o, a veces, dentro del círculo de sus personas más próximas) ciertas

manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información,

objetos) y al correspondiente derecho a que los demás no las invadan sin su

consentimiento. En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la

vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada

e injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones

más concretas que los textos constitucionales actuales reconocen a veces como

derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones

atenientes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas

manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el

derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la

divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de

fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de

las comunicaciones privadas, o a la protección contra la divulgación de

informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular.

De todos los argumentos anteriores, se desprende que la Constitución y los tratados

internacionales de derechos humanos recogen el derecho a la privacidad, siendo

que por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis llamada

“DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-06)

Artículo 11. El funcionamiento del Sistema Estatal de Videovigilancia tendrá como

finalidad hacer efectiva la seguridad pública, la prevenc ión y persecución de

hechos delictivos y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos,

documentar infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía

relacionados con la función de seguridad pública, así como la reacción oportuna

ante emergencias o desastres de origen natural o humano.

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