Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos
Artículo 11
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –cabe destacar
que esta disposición adicionalmente habla expresamente del respeto a la honra y el
reconocimiento de la dignidad- y el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos
del Niño; todos los cuales concuerdan en prohibir cualquier acto de injerencia
arbitraria en la vida privada de las personas, su familia, su domicilio o su
correspondencia, así como de ataques a su h onra o a su reputación, estipulando
que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales actos.
En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
tesis denominada “VIDA PRIVADA E INTIMIDAD. SI BIEN SON DERECHOS
DISTINTOS, ÉSTA FORMA PARTE DE AQUÉLLA”, ha referido que la vida privada
constituye el ámbito reservado par a cada persona y del que quedan excluidos los
demás, mientras que la intimidad se integra con los extremos más personales de la
vida y del entorno familiar, cuyo conocimiento se reserva para los integrantes de la
unidad familiar, entonces, la vida privada es lo genéricamente reservado y la
intimidad –como parte de aquella - lo radicalmente vedado; de ahí que si bien son
derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se
agravia a la vida privada.
Es necesario añadir que respecto al derecho a la vida privada, el respeto a la
intimidad personal y familiar no está limitada a aspectos propios de la vida, sino que
se extiende a los de otras personas con quienes se tiene una vinculación estrecha,
tal y como lo expresa la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la tesis 1ª. XLVIII/2014 (10ª.), en la que se apoya en el contenido del artículo 4º
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del derecho
a la protección a la familia dado el papel central de la familia y la vida familiar en la
existencia de una persona y en la sociedad en general, concluyendo que el respeto
a la intimidad personal y familiar no está limitado a aspectos de la vida propia, sino
que se extiende a otras personas como ya se señaló.
En la tesis denominada “DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA
PROPIA IMAGEN. CONSTITUYEN DERECHOS HUMANOS QUE SE PROTEGEN
A TRAVÉS DEL ACTUAL MARCO CONSTITUCIONAL” se ha expresado que
existen atributos esenciales e inherentes al ser humano que por sus características
constituyen derechos subjetivos del individuo, en tanto que son inseparables de su
titular, que constituyen libertades protegidas por los derechos del hombre como son
los concernientes al honor, a la intimidad y a la propia imagen que no recaen sobre
cosas materiales, sino sobre la personalidad de los individuos, consecuentemente
son inseparables de su titular, quien nace con ellos, y no pueden considerarse
renunciables, transmisibles o prescriptibles, porque son inherentes al sujeto, quien
no puede vivir sin ellos.
Atendiendo lo anterior, resulta necesario apuntar que durante el año 2011, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Fontevecchia y D’Amico
vs Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas), consideró entre otras circunstancias
de derecho que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e
inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o
de la autoridad pública y comprende, entre otras dimensiones, tomar decisiones
relacionadas con diversas á reas de la propia vida libremente, tener un espacio de
tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y
controlar la difusión de información personal hacia el público; reconociendo que
aunque el derecho a la propia imagen no se encuentra expresamente enunciado en
el artículo 11 de la Convención, las imágenes o fotografías personales,
evidentemente están incluidas dentro del ámbito de protección de la vida privada;
dilucidando que –la fotografía es una forma de expresión que recae en el ámbito de
protección del artículo 13 de la Convención. La fotografía no solo tiene el valor de
respaldar o dar credibilidad a informaciones brindadas por medio de la escritura,
sino que tiene en sí mismo un importante contenido y valor expresivo, comunicativo
e info rmativo; de hecho, en algunos casos, las imágenes pueden comunicar o
informar con igual o mayor impacto que la palabra escrita. Por ello, cobra
importancia en tiempos donde los medios de comunicación audiovisual predominan.
Sin embargo, por esa misma razón y por el contenido de información personal e
íntima que pueden tener las imágenes, su potencial para afectar la vida privada de
una persona es muy alto-.
Este pronunciamiento fue valorado por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la
tesis denominada “DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. INTERPRETACIÓN DE
LOS CONTRATOS DE USO DE RETRATO DE UNA PERSONA (MODELO), EN
TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 87 DE LA LEY FEDER AL DEL DERECHO
DE AUTOR” en la que señalan que aunque el derecho a la propia imagen no se
encuentra expresamente enunciado en el artículo 11 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, las imágenes y fotografías personales están incluidas
dentro del ámbito de protección de la vida privada, y que la fotografía es una forma
de expresión que recae en el ámbito de protección del artículo 13 de la propia
convención, por tanto, la autorización del uso de la imagen de una persona (modelo)
en ciertos lugares no puede considerarse como una cláusula abierta o
ejemplificativa para usarla en otros no pactados expresamente, porque ello
atentaría contra el derecho personalísimo a la propia imagen y, por ende, contra la
dignidad humana.
A más de lo anterior, tenemos que en la tesis denominada “DERECHOS A LA
INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL.
CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA
CONDICIÓN HUMANA” el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci ón
expresó que dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente
comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como la identidad
personal y sexual, entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no ser
conocido por otros en ciertos aspectos de la vida y, por ende, el poder de decisión
sobre la publicidad o información relativos a su persona, familia, pensamientos o
sentimientos; a la propia imagen, como aquel derecho de decidir, en forma libre,
sobre la manera e n que elige mostrarse a los demás; el derecho a la identidad
personal, entendida como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia
conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma en que se ve a sí
mismo y se proyecta en la sociedad de acuerdo a sus caracteres físicos e internos
y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo.
Bajo ese mismo argumento, existen otros derechos afines con el derecho a la
privacidad y que resulta necesario aludir en el presente caso, así, en la tesis
denominada “PRUEBA ILÍCITA. NO LA CONSTITUYE LA OBTENCIÓN DE LA
IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DEL PERFIL DEL IMPUTADO EN UNA RED SOCIAL
(FACEBOOK) EN CUYAS POLÍTICAS DE PRIVACIDAD SE ESTABLECE QUE
AQUÉLLA ES PÚBLICA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL), el Poder
Judicial de la Federación señala que a toda persona le asiste el derecho humano a
la vida privada (o intimidad), cuya noción atañe a la esfera de la vida en la que puede
expresar libremente su identidad, en sus relaciones con los demás, o en lo
individual, manifestando que este derecho a la vida privada tiene vinculación con
otros, como aquellos respecto de los registros personales y los relacionados con la
recopilación e inscripción personal en bancos de datos y otros dispositivos, que no
pueden ser invadidos sin el consentimiento de su titular. En esta tesitura, partiendo
de lo dispuesto en el artículo 135, párrafo penúltimo, del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, la información contenida en páginas de Internet,
constituye un adelanto científico que puede resultar útil como medio probatorio,
siempre que para su obtención no se ut ilicen mecanismos para violar la privacidad
de las personas.
Todo lo anterior, es expresado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la tesis denominada “DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU
CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LA
REFERENCIA A LA MISMA” al referir que los o rganismos internacionales han
reconocido y protegido en los diversos Tratados y Acuerdos firmados por el Estado
Mexicano, el derecho a la vida privada y, que al interpretar dichos instrumentos, la
noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en que las personas pueden
expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en lo
individual, que se vincula con un amplio abanico de derechos, como la inviolabilidad
del domicilio, las garantías respecto de los registros personales y co rporales, las
relacionadas con la recopilación y registro de información personal en bancos de
datos y otros dispositivos. Estas resoluciones ayudan a reconstruir, en términos
generales, el concepto de derecho a la vida privada; sin embargo, enfatiza que la
concepción de derecho a la vida privada debe emerger de un análisis cuidadoso de
los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entra en juego y
no se pretenda derivar de las resoluciones un concepto mecánico de vida privada,
de referentes fijos e inmutables. Según esta idea, las personas tienen derecho a
gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la
invasión y la mirada de l os demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de
condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad –para el desarrollo
de su autonomía y su libertad -. A un nivel más concreto, la misma idea puede
describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento
de los demás (o, a veces, dentro del círculo de sus personas más próximas) ciertas
manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información,
objetos) y al correspondiente derecho a que los demás no las invadan sin su
consentimiento. En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la
vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada
e injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones
más concretas que los textos constitucionales actuales reconocen a veces como
derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones
atenientes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas
manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el
derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la
divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de
fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de
las comunicaciones privadas, o a la protección contra la divulgación de
informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular.
De todos los argumentos anteriores, se desprende que la Constitución y los tratados
internacionales de derechos humanos recogen el derecho a la privacidad, siendo
que por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis llamada
“DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA SI INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE EL SUJETO ACTIVO COMETIÓ EL HECHO DELICTIVO, SE LE PERSIGUIÓ MATERIALMENTE SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA POR MEDIO (I.1o.P. J/3 (10a.))
- VIDEOGRABACIONES GENERADAS EN UN CENTRO DE MONITOREO DE SEGURIDAD PÚBLICA. LA POLICÍA NO TIENE FACULTAD PARA RECABARLAS A FIN DE SUSTENTAR LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL INCULPADO, SI (1a. XVI/2022 (11a.))
- DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA SI INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE EL SUJETO ACTIVO COMETIÓ EL HECHO DELICTIVO, SE LE PERSIGUIÓ MATERIALMENTE SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA POR MEDIO (I.1o.P.44 P (10a.))
- VIDEOGRABACIÓN. SU OFRECIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DEBE SUJETARSE A LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA INSPECCIÓN OCULAR. (I.2o.P.12 K)
- FOTOMULTAS EN LA CIUDAD DE MÉXICO. LOS ARTÍCULOS 60, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 64 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO, ASÍ COMO 34, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY QUE REGULA EL USO DE TECNOLOGÍA PARA LA (I.20o.A.50 A (11a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-06)
Artículo 11. El funcionamiento del Sistema Estatal de Videovigilancia tendrá como
finalidad hacer efectiva la seguridad pública, la prevenc ión y persecución de
hechos delictivos y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos,
documentar infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía
relacionados con la función de seguridad pública, así como la reacción oportuna
ante emergencias o desastres de origen natural o humano.
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