Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos
Artículo 30
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 30. La información materia de esta Ley, integrada por las imágenes,
sonidos, indicios, vestigios, o cualquier instrumento del delito captados por los
equipos y sistemas de videovigilancia, solo podrán ser utilizados para los siguientes
fines:
I. La prevención de delitos, a través de la generación de inteligencia y de las
herramientas para la toma de decisiones de las autoridades en materia de
seguridad pública o en los casos de la comisión de hechos presuntamente
delictivos;
II. La investigación y persecución de delitos, sobre la información que las
autoridades en materia de seguridad pública deben poner a disposición de la
autoridad ministerial, para sustentar una puesta a disposición o por requerimiento
de esta; al constar e n la información la comisión de un delito o circunstancias
relativas a estos hechos; aplicando los protocolos de actuación del primer
respondiente y de la cadena de custodia;
III. La prevención y, en su caso, sanción por faltas administrativas contemplados
en los ordenamientos municipales, a través de la generación de inteligencia que
permita la prevención y la toma de decisiones en la materia, y
IV. La reacción inmediata, a través de los procedimientos que establezcan las
autoridades correspondientes, para actuar de forma pronta y eficaz, en los casos
en los que a través de la información obtenida por los equipos y sistemas de
videovigilancia se observe la comisión de un delito o falta administrativa y se esté
en posibilidad jurídica y material de asegurar al presunto responsable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OPERADORES DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA DE LA ENTONCES SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. SU RELACIÓN JURÍDICA CON ESA DEPENDENCIA ES DE NATURALEZA ADMINISTRAT (PC.XVIII. J/7 A (10a.))
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. NO PUEDE SANCIONARSE UNA CONDUCTA CON BASE EN UNA CALIFICACIÓN O CL (XVIII.2o.P.A.12 A (11a.))
- ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, REGLAMENTO GENERAL PARA. SANCIONES POR INFRACCIÓN A SUS DISPOSICIONES. PARA TENER POR ACREDITADA SU IMP (1044)
- ABUSO DE CONFIANZA. SI LA NUEVA NORMA INCREMENTA LA PENA PECUNIARIA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA NORMA MÁS FAVORABLE AL INCULPADO O REO, DEBE APLICARSE LA ANTERIOR L (I.1o.P.80 P)
- SANCIONES IMPUESTAS POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR POR OPOSICIÓN A SUS FACULTADES DE VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN. REGLAS PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN. (I.3o.A.11 A (10a.))
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