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Ley del Impuesto al Valor Agregado · Titulo II — de dicha Ley. El número de meses se empezará a contar a partir de aquél en el que se realizó el acreditamiento de que se trate. El período correspondiente a cada inversión concluirá anticipadamente cuando la misma se enajene o deje de ser útil para la obtención de ingresos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. · Capitulo adicionado — DOF 09-12-2019 · Seccion adicionada — DOF 09-12-2019

Artículo 18-F

Ordenamiento: Ley del Impuesto al Valor Agregado · Ámbito: Federal
Última reforma: 2021-11-12

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 18-F.- Los receptores de los servicios a que se refiere el presente Capítulo podrán acreditar el impuesto que les sea trasladado en forma expresa y por separado, siempre que cumplan con los requisitos que para tal efecto se establecen en esta Ley, con excepción de los aplicables a los comprobantes fiscales digitales por Internet. En sustitución de éstos, los comprobantes deberán reunir, al menos, los requisitos que se establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo 18-D, fracción V de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 09-12-2019

Fuente oficial: consultar publicación

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