Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 107
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 107. Quienes en el ejercicio obtengan en forma esporádica ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales y no obtengan otros ingresos gravados conforme a este Capítulo, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre los ingresos percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes quedarán relevados de la obligación de llevar libros y registros, así como de presentar declaraciones provisionales distintas de las antes señaladas.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración anual en los términos del artículo 152 de esta Ley y podrán deducir únicamente los gastos directamente relacionados con la prestación del servicio profesional.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PAGOS PROVISIONALES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO. (XIV.2o.41 A)
- PAGOS PROVISIONALES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO.- (1079)
- PAGOS PROVISIONALES. NO SON OPCIONALES. CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN PARA EL CONTRIBUYENTE EFECTUARLOS. (IV.3o.16 A)
- RENTA. PAGOS PROVISIONALES Y DECLARACIÓN ANUAL. LOS ARTÍCULOS 80, 86 Y 141 DE LA LEY DEL IMPUESTO, NO SON AUTOAPLICATIVOS (1986).- (2463)
- PROFESIONISTAS, PAGO DEL IMPUESTO POR LOS. (s/clave)
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